Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 14 de Febrero de 2023, expediente FPA 006849/2021/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 6849/2021/CA1
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,
Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.
C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BOTTERO, F.L.
CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, Expte. N° FPA
6849/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA.
JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 18/08/2022, contra la sentencia del 11/08/2022.
El recurso se concede el 25/08/2022, se expresan agravios el 13/09/2022, los que son contestados por la contraria el 21/09/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 21/10/2022.
II-
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Que, la demandada cuestiona la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste,
interesando la aplicación del RIPTE, conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27.260 y Resolución de ANSES
56/2018.
También le agravia que el Juez haya determinado la Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA
improcedencia de que se efectúen retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.
Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.
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Que, la actora al contestar agravios manifiesta que los argumentos esbozados por su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta. Seguidamente,
refuta los fundamentos vertidos por su contraria, solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia atacada, con costas.
III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, revocó el acto administrativo cuestionado y ordenó a la ANSES abonar el nuevo haber previsional y el retroactivo correspondiente según los parámetros fijados en el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal; rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme el criterio de la CSJN en autos “B., L.O. c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
sentencia del 18/12/2018.
Dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463.
En relación a la movilidad de los haberes, resolvió
que se encuentra garantizada mediante las leyes 26.417,
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA
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27.426 y 27.609. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020 y 495/2020.
Dispuso la improcedencia de efectuar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, y que a los retroactivos correspondientes se les aplique la tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN.
Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.
Contra dicha decisión se alza la demandada apelante.
IV-
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Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.
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Que se impone recordar que es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que, aun cuando ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquélla.
Se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (cfr.
Fallos 307:1094).
V-
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Que, al abordar el recurso interpuesto por la demandada, corresponde rechazar el agravio por la Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA
utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).
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En cuanto a la petición de la demandada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley 27.260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo reglamenta la citada ley, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE-.
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Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto 807/2016 reglamentario de la ley 24.241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;
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A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).
También solicita la aplicación de la Resolución ANSES
Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FPA 6849/2021/CA1
Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional del actor tiene fecha 09/04/2019.
En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto 807/2016.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS
42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto 807/2016 no resultaban aplicables.
Sin embargo, sí se expidió el Máximo Tribunal respecto de la Resolución ANSES Nº 56/2018, declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal como el Decreto 807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.
Asimismo, estableció la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.
Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CAMARA
toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.
14 bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del dialogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14
bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’”
(Considerando 21º).
Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como ser la Resolución ANSES 56/2018 y el Decreto 807/2016, resultan inválidas y así debe resolverse.
Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a su reconocimiento o denegación” (Confr. CSJN: “Albateiro,
N.I.”); corresponde declarar de oficio la...
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