Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2018, expediente CNT 051443/2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 51443/2012 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “BOTTARO EMILIANO JOSE c. OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil y condenó a satisfacer los resarcimientos patrimoniales y extrapatrimoniales a Operadora de Estaciones de Servicios S.A., la rechazó respecto de PREVENCION ART S.A. y declaró inoficiosa la citación en calidad de tercero de Asociart ART S.A. viene apeldada por la empleadora y la aseguradora –Prevención ART SA- por la forma en que han sido impuestas las costas y en forma subsidiaria por la cuestión de fondo

  2. Para decidir como lo hizo, el sentenciante de grado, con apego a las reglas que en materia de apreciación de la prueba establece el artículo 386 del C.P.C.C.N., hizo mérito de lo informado por los peritos actuantes en la causa y de los testimonios que citó y juzgó, por las motivaciones esgrimidas, que la actividad laboral cumplida por el trabajador en beneficio de su empleador, con las características acreditadas, es Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19967382#219922855#20181025110851312 una cosa riesgosa, además de la culpa de la obligada, que actuaron como causa eficiente en el desarrollo de su incapacidad, en el ámbito de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que el dueño o guardián de la cosa debe responder. Tal decisión viene apelada por Operadora de Estaciones de Servicios S.A.

    Los fundamentos de la decisión adversa no fueron sometidos a una crítica razonada y concreta por la demandada, ni esta demostró, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículos 265 C.P.C.C.N. y 116 de la Ley 18.345).

    En cuanto a la imputación de responsabilidad en el marco de la vía civil elegida, entiendo que es correcto afirmar que las condiciones y el ambiente de trabajo, como causas que provocaron un daño en la salud del actor, son una “cosa riesgosa”. Cualquier infortunio ocurrido en el ámbito donde trabajó el actor puede resultar un riesgo propio de alguna cosa en concreto, según el concepto del artículo 2311 del Código Civil (artículo 1912 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que no significa que todos lo sean, ni que sea lícito imputar alguno a la condición de fuentes de riesgos de la actividad misma. En el caso, de lo que surge de las constancias probatorias, resulta la responsabilidad de la empleadora. No se ha criticado debidamente el fundamento por el que el a quo encuadró la cuestión en el artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), lo que determina su definitiva adquisición para el proceso. A mi entender, la deficiente organización, desde la perspectiva de la seguridad, justifica imputarle responsabilidad subjetiva, en cuanto a la omisión de adopción de las medidas adecuadas para preservar la integridad de los trabajadores –ya codificadas en actos legislativos, como la Ley 19587 o el Decreto 351/79, que la reglamenta-. La Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19967382#219922855#20181025110851312 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII responsabilidad derivada del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) resulta de que la empleadora no cumplió con los recaudos mencionados, que constituyen el riesgo de la cosa que, no mediando alteración del iter causal por hechos de la víctima o un tercero, responsabiliza al dueño o guardián por los daños que resultan de su actuación en casos concretos (C.S.J.N., causa M. 520X. “Machicote, R.H.C. Empresa Rojas SAC”). Por lo tanto la actividad desarrollada por el actor tiene relación causal con la afección detectada, cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado, como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico y por ello, la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y 1113 del Código Civil, artículos 1721, 1724 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    La empleadora tampoco ha cuestionado en debida forma las declaraciones testimoniales, que dan cuenta de las tareas realizadas por el señor B.. Sólo se limitó a esgrimir que el sentenciante omitió valorar los testimonios por ella aportados en especial la declaración de G. pero soslayó, en grado irredimible, que el magistrado hizo mérito de las declaraciones de D., V. y V.M., a las que sólo se limita a mencionar omitiendo analizar su Fecha de firma: 25/10/2018 Alta en sistema: 26/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19967382#219922855#20181025110851312 contenido y demostrar la lectura deficiente o su apreciación a soslayo de las reglas de la sana crítica. (artículo 386 C.P.C.N.N.)

  3. El empleadora cuestiona, conforme a las argumentaciones que esgrime, que la sentenciante de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T.

    Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática en cuestión en la causa “F.C.R. c. PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. y otro s. Accidente –Acción civil”...

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