Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 19 de Julio de 2019, expediente CSS 070833/2009

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 70833/2009 DDL Autos: “B.L.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 70833/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de S.S. Nº 5.

La actora se agravia de la aplicación del precedente “Chocobar”. También cuestiona la aplicación del fallo “V., de la imposición de costas y solicita la inconstitucionalidad de la ley 26.417.

II. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar en primer término que la demandante es titular de una pensión por fallecimiento derivado de un beneficio otorgado según las disposiciones de la ley 18.037, conforme surge de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda. Obtuvo sentencia del Juzgado Federal de Seg. S.. Nº 5 ordenando el recálculo del haber y la movilidad conforme dicho cuerpo normativo y al fallo “C.S.C.. Asimismo, obtuvo sentencia definitiva de esta Sala I de esta Cámara de Seguridad S.ial confirmando la sentencia anterior pero revocando la movilidad dispuesta por el Juez A Quo.

III Respecto de la pretensión de reapertura de reajuste a la luz del fallo de la CSJN “S., M.d.C. c/Anses”, conforme el art 15 de la ley 24241, cabe mencionar que si bien el art 1° de la ley 20.606, establece que “Procederá la reapertura del procedimiento en los expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimiento de servicios tramitados ante las Cajas Nacionales de Previsión, en los que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a comprobar hechos relacionados con los requisitos que la ley previsional exige”, el art 1° de la ley 21690 aclara el artículo primeramente citado en el sentido que “no procederá la reapertura del procedimiento cuando ésta se fundare exclusivamente en las cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.”, tal como acontece en autos con la pretensión de que se aplique un precedente jurisprudencial.

Corresponde, asimismo, señalar que la CSJN sostuvo en la causa “Andino, B.M. c/ ANSeS s/ Reajustes varios” (A. 1333.

XXXVIII. del 9/08/05, Fecha de firma: 19/07/2019...

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