Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Noviembre de 2018, expediente CNT 031851/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 31851/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82226 AUTOS: “BOTTA, EMILIANO CARLOS DAVID C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

(EX LIBERTY ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.) S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en términos de la acción civil entablada contra la ART, se agravia la demandada y el tercero citado. Por la regulación de honorarios lo hace la representación letrada de la parte actora y el perito contador.

Sostiene la ART demandada que no puede ser condenada en términos de la acción civil por cuanto no se ha probado un nexo causal adecuado y que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones. Que ella no es deudora del deber de seguridad que atribuye exclusivamente al empleador y argumenta que en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo denunciado y un supuesto incumplimiento de ART demandada que siquiera ha sido individualizado por el actor en su escrito inaugural donde solo imputa su responsabilidad ante el incumplimiento de la obligación de prevenir los riesgos de su trabajo y que no existe ilícito por el cual deba responder en términos del artículo 1074 CC. En igual sentido se queja porque la ART no puede imponer una modalidad de trabajo determinada porque carece de potestad de dirección, que se encuentra exclusivamente en cabeza del empleador.

La queja se sustenta en que el Sr. Juez de grado atribuyó responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil, porque, según el magistrado, no se ha acreditado que la ART hubiera realizado acciones efectivas para evitar perjuicios como los acontecidos en el caso (ver fs. 382/383).

Sin embargo, del escrito inaugural surge que el accidente sufrido por el cual se insta la acción fue descripto del siguiente modo: “En oportunidad en que estaba realizando sus tareas habituales, se encontraba agachado para levantar dos cajones de cerveza, retrocedió en dicha posición y al girar para colocar los cajones sobre un carro sintió un fuerte dolor en su espalda, quedando inmovilizado y con calambres en los gemelos de su pierna derecha. Comunicó lo sucedido a su empleador quien formuló

Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20167928#222002795#20181120114403274 denuncia ante la accionada, quien otorgó a través de sus prestadores asistencia médica, luego de lo cual recibió tratamiento fisiokinesiológico y se le practicó una tomografía computada el 18 de enero derivándolo a su Obra social en función de padecer patología preexistente” (ver fs. 7/vta.)

Para luego agregar a fs. 13vta. al fundar la responsabilidad de la demandada que “la ART no cumplió con los deberes y obligaciones asignadadas para la cual fue creada… La misma ha negado al actor la debida asistencia médica no obstante la intimación del actor a que brinden las mismas, ya que luego del alta médica fue derivado a la atención por obra social… La ART tampoco cumplió con la normativa vigente para prevenir siniestros ya que no dictó cursos, ni capacitación para el actor, ni obligaciones de control, promoción, asesoramiento y capacitación… vigilancia y denuncia de corresponder” (ver fs. 14vta.).

Más allá de advertir cierta confusión en la sentencia de origen cuando expresa que el actor fue expuesto por la empleadora asegurada que era quien dirigía la actividad laborativa del mismo respecto de las tareas de esfuerzos que debía realizar y luego sostiene que no se le brindó capacitación ni control en la provisión y el empleo de elementos de seguridad, en tanto estas circunstancias demarcan el ámbito de responsabilidad del empleador que en el presente caso no fue demandado sino que fue traído como tercero a la causa.

Luego, respecto a la imputación de responsabilidad realizada concretamente a la ART, el sentenciante de la anterior instancia sostiene que la ART omitió el debido cumplimiento, razonablemente eficaz, de las obligaciones de medios previstos por los artículos 4 y 31 de la ley 24.557. Tal omisión impide relevarla de la aludida responsabilidad frente al actor, en tanto pudo y debió cuanto menos adoptar una conducta positiva apropiada para prevenir, paliar o evitar los padecimientos del actor (ver fs. 382).

En este sentido, existen dos hipótesis a ser analizadas, más allá de advertir que en el escrito inicial en momento alguno se especifica concretamente cuáles serían las medidas de seguridad que se hubieran incumplido y ni siquiera menciona la falta de entrega de elementos de seguridad por parte de su empleador, de la cual podría atribuirse responsabilidad a la ART por una supuesta falencia en el control de esa entrega –en tanto aclaro, la ART no se encuentra obligada a la entrega de elementos de protección sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia-.

La primera hipótesis es si existió un incumplimiento concreto por parte de la ART dentro del marco de su actuación y de comprobarse dicho incumplimiento, si ello es suficiente como para ser causante de ese daño. Lo que se discute entonces, es la atribución causal por los daños producidos por el levantamiento y manipulación de peso Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 23/11/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20167928#222002795#20181120114403274 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V (cajones de cerveza) al momento de realizar tareas como repositor en un establecimiento que debía ser controlado por la ART demandada. En este sentido, según la información brindada por la SRT a fs. 170/194 hubo actividad en las visitas desplegadas tanto así que con fecha 25/10/2011 se observó que solamente se incumplía con el ítem ergonomía otorgando la correspondiente información a la SRT para luego aclarar que la cantidad de incumplimientos habían sido regularizados (anexo III) y advertir que se hicieron denuncias a partir del año 2013 por máquinas, contaminación ambiental, espacios de trabajo y protección contra incendios. Es decir que existió actividad de control ejercida por la ART, no configurándose la hipótesis inicial planteada –aún con un criterio amplio de interpretación por cuanto se indicó cuáles hubieran sido las medidas en las cuales debería haber incurrido el empleador para evitar el riesgo o, en su caso, como podría haber incidido la ART en la posibilidad de evitarlo-.

La obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte del accionante, en qué

consistió tal omisión, que relación de causalidad existió entre la omisión denunciada y el hecho dañoso y la concurrencia de al menos dolo eventual.

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago establecido por contrato)...

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