Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 015041/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 15.041/2011/CA1 (54.614)

JUZGADO Nº: 52 SALA X

AUTOS: “BOTRON JOSE MANUEL C/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia Nro. 7591, interpuso el actor mereciendo la respectiva réplica. Asimismo, el letrado de la demandada recurre los honorarios del perito contador por altos, haciendo lo propio la experta contable V., por entenderlos reducidos II.- Cabe agregar que ante la conexidad de los temas en debate, se ordenó la acumulación a estas actuaciones de la causa Nº 14.318/2012, autos “B.J.M. c/

    Cladd Industria Textil Argentina S.A. s/ cobro de salarios”, en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº30 (art. 44 LO, ver fs. 529).

  2. El actor se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó en lo sustancial la acción al entender justificado el despido dispuesto por abandono de trabajo.

    Argumenta el recurrente que la demandada, cuando intimo al trabajador a retomar tareas,

    estaba anoticiadade la imposibilidad de prestarlas al encontrarseenfermo, resalta que no se reincorporó cuando el facultativo de la empresa le otorgó el alta médica porque no estaba en condiciones físicas de hacerlo, y así lo hizo saber por la misiva del 23/04/10. Impugna que se hubiera notificado de la carta documento del 19/03/2010 en tanto no fue entregada al destinatario por “dirección insuficiente”. Denuncia contradicción en el fallo en tanto condena a la demandada a abonarle los salarios por enfermedad pero sin embargo lo tiene por incurso en abandono de trabajo. Por otra parte, se agravia por el despido abusivo y desproporcionado dispuesto ante la mora de la demandada de abonar los salarios. Apela el rechazo del agravamiento indemnizatorio reclamado con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Cuestiona la condena a la entrega de los certificados de trabajo debido a que no se formula mención de la verdadera fecha de ingreso acreditada (25/01/2007), solicitando se aclare.

    Apela el rechazo del reclamo por daños y perjuicio por mobbing y daño moral. En otro orden, recurre la base salarial utilizada por la “a quo”. Por último, cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios a la parte actora por bajos y por altos los regulados a la demandada y a los peritos contadores,

  3. Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de Cladd Industria Textil Argentina S.A, quien despidió al actor el 17/05/2010 en los siguientes términos “No habiéndose presentado a trabajar, no obstante nuestras intimaciones efectuadas por caras documentos 0062822253, 064377191 y 099266837 de fechas 16/03/2010, 29/03/2010 y 28/04/2010, respectivamente, hacemos efectivo apercibimiento formulado oportunamente y lo consideramos incurso en abandono voluntario de puesto por su exclusiva culpa, haberes legales y certificación de servicios a su disposición en termino de ley en sede de nuestra empresa” (ver fs. 116 e informe de correo de fs. 336)

    El actor, por CD de fecha 20/04/2010, es decir una vez extinguido el vínculo,

    denunció la negativa de la empresa a recibirle los certificados médicos e íntimo a que se le abonen los salarios por enfermedad adeudados desde marzo 2010, diferencias salariales y horas extras. También, interpeló a regularizar el contrato de trabajo en los términos del art. 1

    de la ley 25.323 (ver fs. 265 e inf. de correo de fs. 282)

    En esas condiciones y en primer término, quedaba a cargo del quejoso demostrar (conf. art. 377 CPCCN) que efectivamente justificó sus ausencias ante la imposibilidad de prestar servicios por razones de salud, ya que en aquel incumplimiento la demandada fincó su decisión rupturista Ahora bien, en este contexto, el planteo recursivo pese al...

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