Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 023526/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 23526/2014 BOTAYA D.M. c/ ATENTO ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO CABA, 31 de mayo de 2016.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 269/279 interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 280/284vta., el cual mereció la respectiva réplica (fs. 290/294vta.).

  2. ) De comienzo la recurrente se queja respecto de la decisión “a quo”

    de considerar injustificado el despido directo dispuesto por la causal de abandono de trabajo.

    Argumenta que la actora se ausentó al empleo sin ningún justificativo y no probó que estuviera imposibilitada para concurrir a la empresa a cumplir su débito laboral como invocó.

    Por ello y ante las intimaciones que le cursó a fin de que retome tareas y justifique inasistencias –y al no haberlo hecho- decidió extinguir el contrato de trabajo al configurarse la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T.

    He sostenido en anteriores pronunciamientos que la mencionada causal de extinción contractual del citado art. 244 no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora.

    Según surge del intercambio telegráfico cursado, la actora mediante colacionado fechado el 03/10/2013 (recepcionado un día después) comunicó a Atento Argentina S.A. que se encontraba con “…licencia médica por el transcurso de dos semanas emitida por la doctora E.S.K. en atención de no encontrarme en condiciones de realizar mis tareas laborales conforme certificado médico de fecha 02/10/2013 que pongo a su entera disposición…aviso así quedo a su entera disposición para hacer efectivo cualquier tipo de control que conforme la L.C.T. Usted quiera realizar…”. (ver telegrama de fs. 123 e informe postal de fs. 208/9).

    En la misma fecha la empleadora intimó a la trabajadora a que en el plazo de 24 horas retome tareas o justifique inasistencias “en razón de las ausencias injustificadas desde el 02/10/2013 bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo…” (conf. fs. 256 e informe de OCA de fs. 258). Este telegrama, al igual que el Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20306670#154470277#20160531091137548 fechado el 08/10/2013 por el que comunicó a Botaya que “cuenta con alta médica laboral desde el día 01/10/2013…” (fs. 257), mereció el envío de la actora de sus TCL Nº 85700581 y 85700582 por medio de los cuales reiteró a la demandada los términos de su anterior, recordándole que se encontraba en uso de licencia médica desde el 02/10/2013 y que hizo entrega del respectivo certificado médico en la empresa, además de volver a comunicar que se encuentra a disposición de la empleadora para efectuar cualquier tipo de control médico (ver telegramas de fs. 125/6).

    Asimismo y mediante dos nuevos envíos de fecha 10/10/2013 la demandante reiteró los términos de sus anteriores y volvió a comunicar que se hallaba en uso de licencia médica, que “…hasta la fecha no me han enviado médico laboral alguno y mucho menos me han citado a junta médica…” y que “…me encuentro a su disposición como así

    los certificados médicos que lo avalan para que realice los controles pertinentes…” (conf.

    despachos postales TCL Nº 85700583 y 85700584 de fs. 127/8 y respuesta postal de fs.

    208/9).

    Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso. En efecto, más allá del esfuerzo argumental esbozado por la demandada y de modo contrario a lo sostenido en el memorial recursivo, resulta evidente la intención exteriorizada de la actora de mantener la vinculación en atención a los términos de sus telegramas, comunicándole al empleador no solo la licencia médica que le fue otorgada, sino poniéndose a su disposición para que haga uso de la facultad de control médico que le otorga el art. 210 de la L.C.T. (arts. 10 y 63 L.C.T.).

    En esos términos, coincido con la magistrada “a quo” en cuanto a que resultó apresurada e injustificada la decisión de la demandada de considerar a Botaya incursa en la situación de abandono de trabajo prevista por el antes mencionado art. 244.

    Propicio, pues, el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí

    considerado.

  3. ) Será desestimada la cuestión que plantea la...

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