Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2014, expediente I 2983

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2983, "B., Buenaventura contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I.1. El señor B.B., por apoderado, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; y cualquier otra norma que se dicte modificando o complementando los mismos, o con similares alcances; decreto 2023/2001 y art. 30 de la ley 12.874 por entenderlos violatorios de los derechos y garantías contenidos en las constituciones nacional y provincial (fs. 44 a 63).

  1. En oportunidad de ampliar la demanda, el accionante reitera lo vertido en el escrito inicial, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.002 (fs. 68 a 69).

  1. A. contestar la demanda el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas (v. fs. 82 a 93).

  2. Cumplidos los plazos procesales pertinentes, y oído el señor S. General, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. El accionante, jubilado del Instituto de Previsión Social, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 15 segundo párrafo, 16 y planilla anexa de la ley 12.727; decreto 1465/2002; ley 12.774; y cualquier otra norma legal que se dicte modificando o complementando los mismos, o con similares alcances; decreto 2023/2001, arts. 30 de la ley 12.874 y 28 de la ley 13.002, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, incluido el sueldo anual complementario, dispuesta en el precepto cuestionado resulta violatoria de los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 36 1er. párrafo, 39 incs. 1 y 3, 45, 51, 56, 57, 103, 144 inc. 15 de la Constitución provincial y 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional.

    Explica que obtuvo la prestación previsional ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires con base en el cargo de Categoría 16 Bloque político desempeñado en la Honorable Cámara de Senadores de la provincia, estando comprendido en los términos de los arts. 15 de la ley 12.727 y 30 de la ley 12.874, en tanto disponen una reducción de su haber previsional y la suspensión del pago del sueldo anual complementario.

    Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

    Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

    Afirma que el I.P.S. es un organismo que posee fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

    Aduce la falta de razonabilidad de las normas cuestionadas para modificar derechos alimentarios pues exceden la competencia que la propia Constitución otorga a los poderes Ejecutivo y Legislativo al respecto.

    Agrega que no solamente deberá considerarse, al momento de resolver, la existencia de fondos superavitarios que no pertenecen al Estado provincial, sino también la incidencia directa del envilecimiento del ingreso alimentario que percibe, al que debe sumarse la disminución causada por los descuentos de la planilla anexa de la ley 12.727.

    Pone de manifiesto que se encuentra vulnerado el principio de movilidad previsional ya que a partir de la aplicación de las leyes impugnadas, su haber ha perdido la justa equivalencia con el nivel remunerativo habitual, regular y permanente del cargo desempeñado en actividad. Ello, agrega, configura una clara violación al derecho de propiedad.

    Expresa que se encuentra vulnerado el principio de supremacía constitucional, consagrándose la ilegalidad formal en cuanto no puede incluirse dentro de la ley de presupuesto la limitación a las prestaciones previsionales.

    Destaca que ha sufrido una doble imposición confiscatoria por cuanto además del descuento generado por la ley 12.727, también ha debido soportar que no se le liquidara el sueldo anual complementario de los ejercicios 2002 y 2003.

    Asimismo solicita una medida cautelar, la que fue concedida el 9-IV-2003 (fs. 71 a 72).

    Pide se declare la inconstitucionalidad de las normas indicadas y oportunamente se condene al pago de las diferencias de haberes efectuadas por las leyes 12.727, 12.874, 13.002 y sus prórrogas con su respectiva actualización e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas. Deja planteado el caso federal.

  4. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR