Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Octubre de 2020, expediente CSS 178231/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº178231/2018 Sentencia Interlocutoria AUTOS: B.A.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 57, fundado a fs. 59 contra la resolución del juez de grado que se declara incompetente para resolver respecto a la devoción del impuesto a las ganancias (obrante a fs. 55/55vta.);

Con relación al tema en cuestión, cabe señalar que el art. 24 del decreto-ley 1285/58

(texto-ley 17.116) dispone que: “La Corte Suprema de Justicia conocerá… 7ª De las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de la primera instancia en cuyos casos serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido. Decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”.

De lo expuesto precedentemente surge que se configuran en autos los supuestos establecido por el Decreto Ley 1285/58,- Organización de la Justicia Nacional- artículo 24 inciso 7),

para que entienda este tribunal, en tanto es alzada del Juzgado Federal de la Seguridad Social.

Ahora bien, en orden a la aptitud jurisdiccional de este Tribunal para entender en el planteo de inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628, introducido en la demanda, es pertinente recordar que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece lo siguiente: “La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado…”

En el presente caso, el actor solicita en la demanda el reajuste de su haber previsional por considerar que el mismo se encuentra erróneamente calculado, y también la movilidad posterior con ajuste a lo establecido por la Corte Suprema de justicia de la Nación en diversos precedentes. En la etapa de ejecución de sentencia, manifiesta a fs. 119/120 que la prestación de la que es titular no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria que desnaturalice su carácter integral e irrenunciable, agravio este último que motivó la intervención de esta Alzada para resolver la cuestión de competencia suscitada.

Ahora bien, respecto a este planteo, cabe señalar que la posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad e irrenunciabilidad (C.N. art. 14 bis: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.”), en el marco de su competencia por razón de la materia que le asigna expresamente la ley (v. CPCCN, art. 5, primer párrafo, citado).

Asimismo, el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado al respecto, lo siguiente: “…

En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última:

la integralidad e irrenunciabilidad de los derecho...” (Fallos 331:2006).

Fecha de firma: 14/10/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

No existe la menor duda que la pretensión de la actora atañe de manera directa al derecho de la seguridad social al estar en juego -como se señalara- la integridad de su haber previsional. El accionante no cuestionó en su demanda únicamente la razonabilidad o legalidad de un tributo o gabela -lo cual sí ameritaría el conocimiento del juez con competencia en materia tributaria-

sino la posible afectación del poder adquisitivo de su haber previsional por causa de un cargo o gravamen que tacha de inconstitucional por confiscatorio.

Ahora bien, el vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por...

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