Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 070559/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro c/ Petróleos del Litoral S.R.L. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, expediente 28.650/2010 y “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. c/

Lavadero Nuevo Estilo y otros s/ cobro de sumas de dinero”,

expediente 70.559/2010, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia de fecha 31 de octubre de 2018

    dictada en estos autos acumulados, rechazó las excepciones de falta de legitimación opuestas por Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima y Sitrack Argentina Sociedad Anónima en el expediente Nro. 28.650/2010, e hizo lugar a las demandas. En consecuencia, condenó a Petróleos del Litoral S.R.L., Sitrack Argentina S.A., Yacimientos Petrolíferos Fiscales, D.H.C. y a sus aseguradoras, a abonar a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima la suma de doscientos cuarenta mil quinientos treinta y un pesos con ochenta y tres centavos ($ 240.531,83) y a Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, la suma de doscientos veinte mil pesos ($ 220.000.-), con más los intereses correspondientes. La sentencia atribuyó distintos porcentajes de responsabilidad a cada uno de los demandados y les impuso las costas a los demandados vencidos.

    En el expediente “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima c/Lavadero Nuevo Estilo y otros s/Cobro de sumas de dinero” (Expte. Nro. 70.559/2010) dicho pronunciamiento fue apelado: a) por la actora Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, aunque luego desistió del Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    recurso de apelación con fecha 8 de noviembre de 2021; b) por el demandado Sr. D.H.C., aunque el recurso fue declarado desierto con fecha 24 de noviembre de 2021; y, c) por la demandada Sitrack.com Argentina S.A. y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., que han expresado agravios en forma conjunta con fecha 10 de noviembre de 2021, los que han sido respondidos por la parte actora con fecha 26 de noviembre de 2021.

    En el expediente “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima c/Petróleos del Litoral S.R.L. y otros s/cobro de sumas de dinero - ordinario” (Expte. Nro. 28.650/2010) la sentencia fue apelada: a) por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, aunque el recurso fue luego desistido con fecha 8 de noviembre de 2021; b) por la codemandada YPF S.A. que expresó agravios con fecha 11 de noviembre de 2021,

    los que fueron respondidos por Sitrack.com Argentina S.A. y la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. con fecha 9 de diciembre de 2021; c) por estas dos últimas empresas el 10 de noviembre de 2021, los que fueron respondidos por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima con fecha 7 de diciembre de 2021, y por YPF S.A. el 6 de diciembre de 2021.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha venido siendo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

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    varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la ocurrencia del hecho que originó el reclamo de los daños que aquí se efectúa y que diera origen a este proceso son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015; en tal sentido, "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron"2.

    Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto3, aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento,

    como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial. Al respecto, considero importante evidenciar que aun en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, como ocurre en el presente caso, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, ya que son 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    2

    S.C.B.A., E.D.1..

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    reveladoras de las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales,

    y permiten conocer cuál es la intención del legislador en nuestros días que lo ha conducido a sancionar las normas actualmente vigentes.

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo,

    estimo oportuno destacar cuáles son los aspectos fácticos relevantes que motivaron el dictado de la sentencia aquí recurrida.

    El hecho que motiva las demandas en los presentes expedientes tuvo lugar cuando el señor M.C. -quien se desempeñaba como empleado de Sitrack Argentina Sociedad Anónima en las instalaciones ubicadas en la intersección de la colectora G. y la calle B. de la localidad de Paso del R.,

    Partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires- el día 13 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 21.00 horas, se hallaba junto a dos compañeros instalando un dispositivo de rastreo satelital en dos camiones cisterna con acoplado pertenecientes a la empresa Petróleos del Litoral S.R.L., empresa encargada del transporte de combustible de Y.P.F. En dicha ocasión, luego de haberse realizado la instalación del primer dispositivo de rastreo en el primer camión cisterna, se procedió a efectuar el mismo procedimiento en el segundo camión (dominio HPB-152/HPT-411), momento en el cual súbitamente se produce una fuerte explosión.

    Este accidente le generó al señor M.C. -en un principio- lesiones de gravedad, falleciendo como consecuencia de ellas el día 14 de noviembre de 2008. No está

    discutido en autos que para llevar a cabo la instalación de los equipos de rastreo satelital se requiere que el rodado se encuentre previamente desgasificado, lo cual no se habría realizado en este caso o se habría efectuado en forma defectuosa lo cual provocó el lamentable hecho.

    Pues bien, en el expediente “Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima c/Petróleos del Litoral S.R.L. y otros s/cobro de sumas de dinero - ordinario” (Expte. Nro.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    28.650/2010), la actora reclamó el reintegro de las indemnizaciones que le correspondían al empleado de Sitrack Argentina Sociedad Anónima, habiendo demandado por ello a Petróleos del Litoral S.R.L., en razón de ser el titular registral de los dominios HPB-152 y HPT-411 y, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en su carácter de propietaria de la cosa transportada. También citó en garantía a Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima, en su carácter de aseguradora del semirremolque dominio HPB- 152.

    Al contestar la citación en garantía, la aseguradora señaló que el hecho se produjo por el imprudente accionar del L.N.E., que no desgasificó el camión, pese a entregar la correspondiente factura y comprobante de la tarea realizada, y de S.S., en virtud de no haber comprobado la efectiva desgasificación del vehículo antes de proceder a realizar las tareas,

    por lo cual requirió que ellos fueran citados como terceros, a lo cual accedió el magistrado de primera instancia.

    Al mismo tiempo de contestar Sitrack.com Argentina S.A. la citación de terceros...

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