Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Diciembre de 2015, expediente CIV 058574/2004/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 58.474/2004 “B., L.S. c/ServiciosV.S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” Juz. N° 104 Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “B., L.S. c/ServiciosV.S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 2032/2049 vta.

se alzan las partes y expresan agravios “Dirección Nacional de Vialidad” a fs.

2098/2108 vta., la actora a fs. 2112/2122, y “Servicios Viales S.A.” a fs.

2126/2130. Las contestaciones se han agregado a fs. 2132/2136, fs. 2137/2140 y fs. 2141/2154 vta. (actora), fs. 2156/2158 (“Servicios Viales”), y fs. 2160/2173 (actora nuevamente).

Siguiendo el referido orden, “Vialidad” cuestiona el fallo en primer lugar por el rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva, y luego hace lo propio respecto al fondo mismo del asunto al criticar la valoración de la prueba pericial. Considera que promedió culpa de la propia víctima por circular a una velocidad superior a la necesaria, incumpliendo lo normado por el art. 50 de la ley 24.449.

Aduce que no se demostró la existencia de un hidroplaneo ni del estado deficiente de la calzada, y eventualmente rechaza que ello hubiere incidido causalmente en la producción de los daños.

Luego cuestiona los montos reparatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y diversos gastos, por entenderlos elevados, para finalmente quejarse de la tasa de interés establecida.

El Estado, por su parte, también se agravia de su imputación de responsabilidad, para lo que hace foco en la concesión acordada con la empresa y cita distintas cláusulas del pliego de licitación.

El accionante, a su turno, cuestiona las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, reclama resarcimiento autónomo por daño Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA psíquico, daño moral, gastos médicos, farmacia y traslados, y gastos de tratamiento psicoterapéutico, en cada caso por considerarlas escasas a tenor del resultado de las pruebas producidas.

Servicios Viales S.A.

, finalmente, aduce sobre el fondo de la cuestión que la prueba no fue interpretada acabadamente, pues no se ha acreditada una causa del siniestro que le resulte atribuible, considerando que se produjo por la imprudencia del conductor al circular a excesiva velocidad.

Acerca de la pericia, considera que los asertos del experto desinsaculado son meras afirmaciones dogmáticas, y que la ruta estaba en adecuado estado de circulación. Reclama, en suma, el rechazo de la acción entablada en su contra.

Más adelante, también se queja de las sumas indemnizatorias fijadas por incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y por gastos para su tratamiento, así como por otros gastos (médicos, farmacia y traslados).

2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, sin perjuicio de lo apuntado por el apelado a fs. 346/348 vta., lo cierto es que corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Legitimación pasiva 3.1.- Corresponde en primer lugar abocarme al análisis de esta defensa sustantiva, pues en caso de prosperar aparejaría la eximición de responsabilidad del Estado Nacional, así como la de “Vialidad”.

Se requiere la aplicación del art. 6° de la ley N° 26.944, y además se argumenta extensamente que como el siniestro se produjo en una ruta concesionada, la codemandada “Servicios Viales S.A.” es quien asumió de Fecha de firma: 18/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J manera exclusiva la prestación o explotación del servicio público, y de allí que eventualmente debería ser la única a responder.

Por las razones que paso a desarrollar, propiciaré rechazar las críticas formuladas.

3.2.- En efecto, para ello comienzo por señalar que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y de ello da cuenta el art. 42 de la Constitución Nacional, y por tanto dicho “estándar de conducta” es el que en definitiva resulta aplicable.

Así el ciudadano común, en el sub examine usuario de ruta sometida al régimen de concesión, tiene una fundada confianza que es menester resguardar, en que por lo pronto la empresa que la explota (aunque no solamente esta) se ha ocupado razonablemente de su seguridad, y así por tanto –v.gr.– que la traza estará absolutamente libre de cualquier obstáculo potencie la eventualidad dañosa.

La prestación de este tipo de servicios, concebidos o diseñados para satisfacer necesidades de fluida y ágil comunicación vial, presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben, razón por la cual no se puede soslayar que el fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza resultan esenciales para estos sistemas (ver, mutatis mutandi, lo razonado por esta misma Sala in re “R., J.M. c/Trenes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ Ds. y Ps.”, E.. N°73.610/2001, del 10/11/2.015; idem, “N., N.G. c/ Tte. Metropolitano SA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 8.643/2.000, del 01/10/2013; idem, “Uccellatore, J. c/

Metrovías SA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 68.892/2007, del 21/5/2013).

Servicios Viales S.A.

explota el corredor vial en razón del contrato de concesión del servicio público que el...

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