Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Octubre de 2017, expediente CIV 059398/2015

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 59.398/15 “BOSSERO OSVALDO RODOLFO C/AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 45.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BOSSERO OSVALDO RODOLFO C/AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 183/189 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 201/2012 y la parte demandada que hace lo suyo a fs. 215/218. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos han sido contestados a fs. 219/220 y 226/228 respectivamente.- Con el consentimiento del auto de fs. 230 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia: Hizo lugar a la acción entablada por el Sr. O.R.B., y en consecuencia, condenó a la empresa “Agua y Saneamientos Argentinos S.A” a abonar al demandante la cantidad de pesos diez mil ($10.000) dentro del plazo de diez días de notificados con más sus intereses y costas del proceso bajo pena de ejecución.-

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27421952#190662938#20171010104910697 Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

  1. Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, corresponde destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. “Agua y Saneamientos Argentinos S.A” esboza sus agravios a fs. 215/217 por encontrarse disconforme con que se haya hecho lugar a la acción entablada.-

      Esgrime que no se demostró fehacientemente que la encartada haya tenido responsabilidad por la supuesta filtración sufrida en el local de la parte actora, ya que no quedó suficientemente probado que el hecho de autos haya acontecido en el modo alegado.-

      Cuestiona la declaración del único deponente de autos, Sr.

      F.J..-

      Destaca la inexistencia de una pericial técnica que haya permitido establecer el origen del hecho por el cual se accionó, y por ende sus responsables.-

      Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #27421952#190662938#20171010104910697 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Por los motivos expuestos, entiende que la sentenciante de primera instancia realizó una incorrecta valoración de la única prueba producida en autos-declaración de testigo de conocimiento-, ya que no existen otros elementos probatorios que permitan condenar a su representada por el hecho de autos.-

      En su virtud, requieren la revocación del fallo cuestionado, con costas de ambas instancias a cargo del accionante vencido.-

    2. R. que la presente acción fue promovida por el Sr.

      B. a raíz de los daños y perjuicios sufridos en el local sito en la Avenida Corrientes 4058 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires por haber rebalsado las rejillas de la planta baja del edificio en cuestión y por haber estado tapada la colectara (cloaca) de la calle.-

      La demandada se limitó-al momento de contestar la presente acción- a desconocer y negar el hecho alegado en el escrito inaugural como asimismo los daños denunciados.-

      Siendo así las cosas, resulta aplicable al “sub-lite” la figura de responsabilidad objetiva...

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