Sentencia nº 177 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 15 de Junio de 2015

Presidente2999/15
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA - Resolución N°: 126 - Folio: 354 - Tomo: 16.

En la ciudad de Santa Fe, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V., y Estela Aletti, para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fojas 595) interpuestos tanto por la demandada "Nation S.A." (v. fs. 587) como así también por el tercero citado "Peugeot Citröen Argentina S.A." (v. fs. 590) contra la sentencia de fecha 13.09.2013 (v. fs. 563/584vto.) dictada por la entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "BOSSER, EDGARDO EXEQUIEL c/ NATION S. A. s/ DEMANDA ORDINARIA" (Expte. Sala I N° 177 - Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido fue expresamente desistido por la demandada Nation S.A. (v. punto I del escrito de fs. 620) y no ha sido sostenido autónomamente en esta sede por el tercero citado "Peugeot Citröen S.A.". De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial del nombrado en último término (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se ha interpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad planteado por la demandada y desestimar el impetrado por el tercero citado enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la D.A. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Antecedentes
  1. En fecha 14.12.2010 (v. fs. 46/48) el actor, E.E.B., por intermedio de apoderados, interpuso demanda ordinaria de cumplimiento contractual contra la firma Nation S.A. tendente a que se condene a la accionada en los términos del artículo 17 inciso b) de la Ley 24.240 con más los daños y perjuicios reclamados.

    En los hechos fundantes de la misma se invocó que el señor Bosser adquirió y abonó a la accionada Nation S.A. un automóvil marca Citröen modelo C4 5P 2.0 HDI SX por la suma de ochenta y un mil ciento cincuenta pesos ($ 81.150), acreditándolo con los recibos correspondientes reconocidos por la demandada en las medidas preparatorias caratuladas "Bosser, E.E. c/NationS.A. s/ Medidas Preparatorias de Juicio Ordinario" (Expte. N° CUIJ: 21-00024222-2) en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de Santa Fe agregados a autos.

    Se refirió que el vehículo fue entregado al comprador en fecha 03.06.2009 y que, desde dicho momento, presentó problemas en la caja de cambio y en el sistema de embrague, consistentes en una trepidación o vibración de la transmisión al accionar el pedal de embrague, el que se evidenciaba con mayor intensidad al utilizar la marcha atrás y la primera marcha. Haciendo uso de la garantía de un año del producto adquirido, el actor concurrió a la firma vendedora, según dice, en innumerables ocasiones solicitando su arreglo, indicando que tales reparaciones surgen de las órdenes correspondientes reservadas en Secretaría, aclarando que en muchas oportunidades las intervenciones no se documentaron por no aceptarlo la demandada.

    En concreto, relata que la accionada nunca logró solucionar los problemas mecánicos, los que al momento de la demanda todavía persisten en el vehículo adquirido -según manifiesta-, al punto que se debió cambiar tres veces el sistema de embrague, además de otras piezas como el volante de motor, todo sin resultados satisfactorios. Según indica, tales circunstancias le produjeron, entre otros inconvenientes, gastos, privación del bien y daño moral.

    Atento a la falta de una respuesta definitiva al problema, inició una denuncia ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe, conforme las prescripciones de la ley 24.240, iniciándose el expediente N° 14988-B-2010, a cuya instancia concurrió la firma fabricante del vehículo "Peugeot Citröen Argentina S.A." aunque, pese a las cuatro audiencias celebradas, manifiesta que no se obtuvo resultado alguno al reclamo, lo que motivó la concurrencia ante la instancia jurisdiccional.

    En función de lo expuesto, solicitó que se condene a la accionada en los términos del artículo 17 inc. b) de la Ley 24.240, es decir, la devolución de la cosa en el estado en que se encuentra recibiendo el importe equivalente a la suma abonada conforme al precio actual en plaza del vehículo adquirido, con más una indemnización de daños y perjuicios.

  2. Al contestar la demanda, la empresa concesionaria accionada reconoció la venta del vehículo referido efectuada al actor, más negando todos los hechos que no resulten de su expreso reconocimiento (fs. 70/77 vto.).

    Explicó la accionada que la parte actora incurrió en una contradicción al plantear dos pretensiones que resultan, a su juicio, excluyentes entre sí. Por un lado se le imputa no haber cumplido con su obligación de garantizar la calidad del producto vendido subsanando sus efectos ocultos a través de un servicio técnico adecuado, pero al mismo tiempo se denuncia la existencia de "vicios ocultos". Entiende que la obligación de garantía se encuentra prevista en las disposiciones del arts. 11, ss. y cc. de la LDC, indicando que debe diferenciarse ello de los vicios ocultos, supuesto que regula el artículo 18 del texto legal referido.

    Al respecto, la accionada señaló que cumplió con su deber de prestar la garantía legal sobre el vehículo realizando las tareas correspondientes, y aún más allá de las mismas, indicando que ante tales prestaciones el actor prestó plena conformidad, al punto que en ocasión de llevarse a cabo el servicio programado para los 40.000 kilómetros el accionante no refirió problema alguno de embrague; sin embargo, y cuando la garantía ya se encontraba vencida, adujo al existencia de un vicio oculto y que las reparaciones anteriores no habían resultado satisfactorias.

    En concreto, tales vicios a -juicio de la accionada- no le imposibilitaron al actor el uso del bien y la constatación de los mismos fuera del período de garantía no les resulta exigible, máxime cuando la demandada desconoce que tipo de uso se le dio al bien una vez vencida la garantía referida.

    Por lo tanto existe a juicio de la accionada una confusión entre los conceptos de "vicios redhibitorios" y "reparaciones no satisfactorias", entendiendo que los mismos resultan ser distintos y derivan en diferentes soluciones legales y acciones. Dicho ello, refiere que en el caso no existió vicio oculto, ya que el mismo debería haberse presentado, conforme el art. 18 de la LDC, al tiempo de la adquisición y haber hecho impropia la cosa para su destino.

    Ante dicho planteo, interpuso excepción de prescripción entendiendo que el supuesto extintivo se había verificado dado que habían transcurrido los tres meses del plazo previsto por el artículo 4041 del Código Civil; asimismo articuló falta de acción como defensa de fondo, bajo la idea que el planteo del actor, sobre la existencia de vicios o defectos de la cosa adquirida debió haberse efectuado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 476 del Código de Comercio, sometiendo la cuestión a la determinación de peritos arbitradores.

    Finalmente, introduce también "defensa de plus petitio" en el entendimiento que la pretensión del actor de acudir al artículo 17 inciso b) de la LDC implicaría una pretensión objetiva en exceso inexcusable.

    Citó como tercero en los términos del artículo 302, ss. y cc. del CPCC y 40 de la LDC a la firma Peugeot Citröen Argentina S.A.

  3. A fojas 81/81bis la actora contestó las defensas opuestas solicitando su rechazo. Respecto a la prescripción, manifiesta que el plazo aplicable no es el del artículo 4041 del C.C., sino el trienal del artículo 50 de la LDC, correspondiendo, además, tener en cuenta las interrupciones producidas por los reclamos y actuaciones administrativas incoadas. Respecto a la defensa de falta de acción, alude que no se trató de una compraventa comercial, sino de una operación regida por la ley de Defensa del Consumidor, requiriendo idéntica suerte respecto a la defensa de plus petitio a la que considera infundada y no aplicable al supuesto debatido.

  4. El tercero citado "Peugeot Citröen Argentina S.A." contestó la demanda a fs. 189/206 postulando su rechazo y negando todos los hechos que no sean de su expreso reconocimiento.

    Consideró, al igual que la accionada, que en el caso se trató de una demanda en la que se reclamó indebidamente, y al mismo tiempo, por la existencia de un vicio oculto y por reparaciones no satisfactorias (conf. art. 17 inc. b) de la LDC) resultando ambas pretensiones excluyentes.

    Del relato que efectúa de los hechos, concluye en que ningún achaque corresponde efectuársele al fabricante, indicando que resulta inverosímil que luego de utilizar la unidad por el lapso de dos años se pretenda reintegrarla y percibir el valor de una unidad 0 kilómetro. Sostuvo que Peugeot Cirtröen cumplió de modo...

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