Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Noviembre de 2009, expediente 58.735/2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación PODER JUDICIAL DE LA NACION

058735/2008

BOSQUES DEL EPUYEN SA S/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2009.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio la concursada la decisión de fs. 541 -

    mantenida a fs. 605/608-, mediante la cual la magistrada concursal desestimó

    un nuevo pedido de suspensión del remate decretado en los autos " R., L.A. c/ Bosques del Epuyen S.A s. ejecución de honorarios" -en trámite por ante el Juzgado Letrado de Ejecución de la Circunscripción Noroeste, Esquel,

    Provincia de Chubut-, con sustento en que con fecha 04.12.08 había transcurrido el plazo de noventa (90) días -cfr. art. 24, LCQ-.-

    Para así decidir, la a quo precisó, también, que el Dr. L.A.R. ostenta una acreencia declarada admisible en autos por la suma de $

    141.377, con privilegio especial (cfr. art. 241, inc.4 y art. 242, inc.2, LCQ) y $

    177.207,74 con rango quirografario, que el reconocimiento de tal privilegio adquirió los efectos de la cosa juzgada, que dicho crédito se originó en los honorarios regulados en favor del citado profesional, como letrado apoderado del acreedor hipotecario, en la causa caratulada "Banco del Chubut c/ Bosques del Epuyen S.A s. ejecución hipotecaria" que dio lugar, a su vez, al inicio del incidente de la ejecución de sus estipendios in re: "R., L.A. c/

    Bosques del Epuyen S.A s. ejecución de honorarios". En función de ello,

    expuso que al tratarse las costas del proceso de un accesorio del crédito principal correría su misma suerte al encontrarse alzanzado por la garantía otorgada por la deudora, conforme lo expresamente pactado en la escritura copiada a fs. 7/23, cláusula novena; por lo que, en esas condiciones tal acreedor podría instar individualmente la ejecución forzosa, hasta el producido del bien y con la limitación del monto garantizado.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    558/562, siendo contestados por el acreedor privilegiado a fs. 599/602.-

  2. ) La concursada se agravió de lo resuelto en la anterior instancia, sosteniendo que el carácter privilegiado del crédito verificado a favor de su contrario no importaba transformarlo "ipso iure" en un acreedor con garantía real pues, se trata de costas emergentes de la ejecución de un crédito con el privilegio del art. 242, inc.4, LCQ. Añadió que no sería factible que el título de la acreencia de marras, que responde en su origen a honorarios regulados, pueda confundirse con un derecho real con lo cual no estaría habilitado a proseguir con los trámites de subasta en virtud de lo dispuesto...

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