DEL BOSQUE, LUIS ALBERTO c/ ROSSI, MARCOS JAVIER Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 29 Junio 2023 |
Número de expediente | CNT 063279/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 63279/17
AUTOS: DEL BOSQUE, L.A.c.R., M.J. y OTRO s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alzan las partes actora y demandada mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente y recíprocamente replicados -actor y accionada-. La representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor,
que reputa reducidos.
En esta causa, el actor denunció haber prestado servicios para Mercado de Camiones SA, en tareas de venta de camiones, a partir del 12/1/15. Luego de haber emplazado a su empleador para que registrara el contrato de trabajo, y ante su silencio, se consideró despedido el 13/3/17, por lo que inició la presente acción contra la empresa demandada y M.J.R., a quien atribuyó
responsabilidad solidaria.
Luego de analizar la prueba testimonial -
declaraciones de P., M. y G.-, la sentenciante de primera instancia hizo lugar a la acción deducida contra la sociedad demandada, pero la rechazó respecto de la persona física.
La demandada critica la valoración de la prueba testimonial. Al respecto, es menester memorar lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando citando a F. dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad del Fecha de firma: 29/06/2023 testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad” (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pág. 274 y ss.).
Sentado lo anterior, no advierto discordancias o contradicciones en la declaración de P., quien trabajaba para D. y dijo conocer al actor de un stand de la rural, que sindicó como “Montenegro”. Manifestó que en dicha oportunidad se dio un inicio de operación para vender un auto, que finalmente no se concretó. Describió haber conocido en dicho contexto a “M., quien aquí es la persona física codemandada, pero no advierto confusión en su declaración respecto del actor y del codemandado R., sino que, lo que en realidad se extrae, es que el dicente conoció a ambos. Por el contrario, los dichos de este testigo se observan llanos y sinceros, sin sesgos que me lleven a pensar que haya intentado favorecer a una parte en detrimento de la otra.
M. dijo que acompañó a un amigo a ver un presupuesto y se quedó con una tarjeta. Que el local decía “Montenegro”.
G., por su parte, manifestó que “Que lo que compraron fueron “semis” para aquella empresa, que se utilizaba para transportes. Que esas compras se hicieron a Montenegro. Que no recuerda quien figuraba como dueño de MONTENEGRO. Que el actor estaba también en la parte de venta de camiones, todo lo trataba con el ese tipo de cosas. Que todo lo trataba, en lo concerniente a las ventas, con el actor. Que en la empresa, el actor, trabajaba por su parte, y también tiene entendido que trabajaba para MONTENEGRO, que lo sabe porque en la empresa se lo decían, ya que le decían en la empresa que los tramites de papelerío los haga con él. Que el actor trabajo en COMPAÑÍA DE EQUIPAMIENTOS hasta el 2015”.
En resumen, es evidente que cuando los testigos se refieren a Montenegro lo hacen respecto de Mercado de Camiones. Por otro lado, no sólo reiteradamente se ha sostenido que la exclusividad no es una nota típica del contrato de trabajo, sino que, además, del testimonio de G. se extrae que el actor habría trabajado para Compañía de Equipamientos hasta el año 2015, que es el año en que denunció haber ingresado a prestar servicios para Mercado de Camiones SA, por lo que no se advierte óbice para concluir la prestación de servicios del actor en favor de la empresa aquí
demandada.
Lo expuesto importa desestimar la crítica de la demandada en cuanto a la presunción del art. 23 de la LCT, sin que se advierta la producción de prueba que la desvirtúe. En tal sentido, la documental de fs. 19/23 que la demandada invoca en su favor, pues allí se consigna como comprador al actor para Ink Logistics. Carece de relevancia pues tales instrumentos poseen fechas anteriores a la fecha de inicio denunciada -enero de 2015- respecto del contrato actor con la demandada,
mientras que el documento de fs. 23 posee fecha del 13/9/116, por lo que es imposible establecer si se trata del año 2011 ó 2016, sin perjuicio de reiterar, como señalé, que la Fecha de firma: 29/06/2023
exclusividad no es una nota típica del contrato.
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Por lo hasta aquí expuesto, concluyo que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la acción por despido, lo que importa la procedencia de los rubros indemnizatorios correspondientes.
La demandada cuestiona el rubro dispuesto con sustento en el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, el contrato de trabajo fue desconocido por la accionada. Ello implica que la intimación efectuada con anterioridad al plazo previsto en el Dto. 146/01 -sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, por razones de celeridad procesal y ante la existencia de una persistente e irreversible mayoría de mis colegas en contrario- debe tomarse como válida, pues ante el desconocimiento por parte de la empleadora, respecto del contrato habido, devendría innecesario respetar la espera de 30 días –conf. D.. 146/01- cuando es evidente que la respuesta a dicho emplazamiento, en los plazos que fuere, será negativa. El actor intimó,
mediante el despacho extintivo, a la entrega de la documentación que dispone el art. 80 de la LCT, sin resultado favorable.
Por ende, corresponde confirmar la sentencia apelada también en este punto.
La queja de la accionada respecto de los rubros dispuestos con sustento en la LNE debe desestimarse, pues el recurrente basa su agravio en el mero disenso, sobre la suposición de no haber sido empleador del actor, hecho que ha sido corroborado y confirmado. Tampoco se advierten fundamentos para la reducción pretendida, por lo que corresponde su confirmación.
Tampoco se advierten fundamentos en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba