Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2022, expediente A 76759

Presidente del tribunalKogan-Torres-Carral-Kohan
Número de expedienteA 76759
Fecha21 Diciembre 2022

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.759, "B.B., N.L. c/ IPS s/ Acción de amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., C., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida, condenando al Instituto de Previsión Social (IPS) a practicar las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias debido por el actor únicamente sobre el rubro "sueldo básico" de su haber, con costas a la demandada vencida (conf. art. 19, ley 13.928).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde aceptar las excusaciones formuladas por los señores Jueces doctores S. y G.?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

En autos, los señores Jueces doctores S. y G., con fundamento en lo dispuesto por los arts. 17 inc. 7 y 30 del Código Procesal Civil y Comercial, se excusaron de intervenir en razón de haber suscripto la resolución 436/19 de esta Suprema Corte, cuya aplicación fuera extendida al ámbito del Tribunal de Cuentas por medio de la resolución 5/19, dictada por dicho organismo (conf. arts. primero, segundo y cons., resol. cit.).

Ambas preceptivas han sido invocadas por el actor, quien antes de acogerse a la jubilación desempeñó funciones en el ámbito de la última entidad nombrada.

Ahora bien, sin perjuicio de considerar, en mi íntima convicción, que el criterio adoptado en la citada resolución 436/19, en ejercicio de la función administrativa que le compete a este Tribunal, no constituye la emisión de opinión a la que alude el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial, también observo que, en tanto el apartamiento de mis distinguidos colegas se funda además en motivos de decoro y delicadeza, corresponde que su excusación sea aceptada (conf. art. 30, CPCC).

En consecuencia, doy mi voto por laafirmativa.

Los señores Jueces doctoresT.,C.yK., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor N.L.B.B. promovió acción de amparo contra el Instituto de Previsión Social (IPS), solicitando que se condene a dicho organismo a cumplimentar en forma inmediata las resoluciones 91/01, sin número de fecha 17 de septiembre de 2009 y 5/19, dictadas por el Tribunal de Cuentas; 4.385/00 y 436/19, emanadas de esta Suprema Corte; y la jurisprudencia sentada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata en las causas 24.273, "S., sentencia de 11-VII-2019; 25.517, "Colavita", sentencia de 16-VI-2020 y 25.315, "P., sentencia de 18-VI-2020.

    Con respecto a la competencia para entender en el litigio planteado, señaló que la acción impulsada no busca evitar el pago del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones, materia que correspondería al fuero federal, sino obtener una sentencia que condene al IPS -órgano provincial- a liquidar correctamente los haberes. En abono de esta posición invocó lo resuelto por la señora jueza de grado en la citada causa "S.; la decisión adoptada por la Cámara antes nombrada en el caso "Ilari, L.E. y el pronunciamiento de la Corte nacional recaído en los autos "B., D., resolución de 6-X-2015.

    Relató que, como jubilado del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires, el IPS liquida y abona mensualmente su haber, practicándole una retención en concepto de impuesto a las ganancias, para calcular la cual toma en cuenta la totalidad de los rubros que componen la prestación.

    Explicó que la problemática relativa a la inclusión de diversos conceptos dentro de la base de cálculo del impuesto a las ganancias motivó en su momento el dictado de la Acordada 56/1996 por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la resolución 4.385/00 de esta Suprema Corte, mediante la cual se excluyeron del cómputo los rubros denominados gastos funcionales, bonificación especial, bloqueo de título, bonificación por antigüedad y permanencia, es decir, todos aquellos que no constituyan el haber básico.

    Añadió que, de manera análoga, el Tribunal de Cuentas dictó las resoluciones 91/01, sin número de fecha 17 de septiembre de 2009 y 5/19, logrando que las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias de los empleados del organismo se practicaran únicamente sobre el sueldo básico, pero que esto no fue cumplido por el IPS para el caso de los jubilados.

    En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo impulsada, sostuvo que se trata de la única vía suficientemente capaz de proporcionarle tutela judicial efectiva y que se encuentran configurados los requisitos previstos en los arts. 20 inc. 2 de la Constitución provincial y 2 de la ley 13.928. Aseguró encontrarse dentro del plazo de treinta días establecido por el art. 5 de la ley 13.928, en el entendimiento de que este se interrumpe todos los meses debido a la reiteración de la conducta adoptada por el IPS, que -en su visión- genera un "estado de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta continuado" hasta el presente.

    Añadió que la situación descripta conlleva una arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, ya que la entidad previsional desoye e incumple las resoluciones del Tribunal de Cuentas y de esta Corte que han sido citadas. Acusó asimismo una notoria alteración del principio constitucional de igualdad, debido al diferente tratamiento dispensado por un lado a los trabajadores en actividad y por otro, a los jubilados del Tribunal de Cuentas. Alegó también violación del derecho de propiedad, de derechos alimentarios como los haberes previsionales y de los principios rectores en materia de seguridad social.

    Más adelante, requirió el dictado de una medida cautelar, aduciendo el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y no afectación del interés público.

    Finalmente, solicitó que se dicte sentencia definitiva, ordenando al IPS a cumplir lo establecido mediante las resoluciones de esta Suprema Corte y el Tribunal de Cuentas que antes han sido citadas; y que en consecuencia el organismo liquide las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sin considerar ningún otro rubro por fuera del "sueldo/haber básico".

  2. En oportunidad de contestar demanda, la Fiscalía de Estado planteó, ante todo, la incompetencia del fuero provincial para intervenir en el caso planteado, por entender que involucra cuestiones cuyo tratamiento remite directamente al análisis de normas tributarias de carácter nacional.

    Adujo que la cuestión predominante reside en la aplicación de un impuesto nacional sobre el haber jubilatorio de la amparista, con independencia del modo en que esta Suprema Corte ordenara liquidar el gravamen respecto de los agentes en actividad. Añadió que el IPS actúa como responsable por deuda ajena (agente de recaudación) y que realiza retenciones en virtud de una obligación impuesta por una ley nacional, relacionada con un impuesto cuyos elementos y sujetos también son determinados por normas nacionales. Manifestó que lo que se discute en definitiva es el modo de calcular la base imponible de un tributo regido por las leyes nacionales 11.683 y 20.628.

    Más adelante, señaló que -a su entender- la normativa aplicable al caso se encuentra constituida por la ley 27.346, su decreto reglamentario, la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) n° 2.437 y sus modificatorias y complementarias. Puntualizó que las resoluciones 4.385/00 y 436/19, dictadas por esta Suprema Corte, resultan aplicables a los empleados del Poder Judicial en actividad, no así a sus agentes pasivos. Concluyó que, cuando forman parte del haber de jubilados y pensionados de la Provincia de Buenos Aires, los conceptos de gastos funcionales, bonificaciones especiales, bloqueo de título, bonificación por permanencia y antigüedad integran la base imponible del impuesto a las ganancias.

    En otro orden, planteó que el Estado provincial no es legitimado pasivo de la relación jurídica controvertida en autos. Consideró que, en tanto reviste carácter de agente de retención, el IPS no integra la relación jurídica sustancial y que no se encuentra facultado legalmente para determinar quiénes son los sujetos obligados al pago del impuesto discutido, el hecho o la base imponible, sino que todos esos parámetros surgen de normas nacionales a las que el organismo debe ajustar su actuación.

    Con posterioridad, reputó inadmisible la vía procesal elegida por la actora, debido a la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, a la falta de afectación de derechos constitucionales fundamentales y a la inexistencia de razones graves de urgencia que justifiquen la promoción de un amparo.

    Por último, solicitó la citación como tercero del Estado nacional (AFIP), ofreció prueba, designó las personas autorizadas a intervenir en el expediente, hizo reserva del caso federal y peticionó tanto que se haga lugar a la declinatoria de competencia planteada como que en su oportunidad se rechace la acción incoada.

    III.1. Mediante resolución de fecha 11 de agosto de 2020, la titular del Juzgado de Ejecución Penal n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva articuladas por la...

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