BOSIO, NOELIA DALIA c/ ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Número de registro167439793
Fecha15 Diciembre 2016
Número de expedienteCNT 052780/2013/CA001

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 52780/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50224 CAUSA Nro.52.780/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 65 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en estos autos: “B.N.D.C.B. ARGENTINA INDUSTRIAL S.A. S S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- En este juicio se presenta la actora a iniciar demanda contra quien fuera su empleadora, en procura de las sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias.-

Aduce haberse desempeñado en relación de dependencia para la demandada en las condiciones y con las características que detalla.-

Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora hasta que resultó despedida en forma directa con fecha 26/2/2013 por lo que viene a reclamar las diferencias salariales e indemnizatorias que detalla.

La demandada responde a fs. 36/49 negando los hechos expuestos en la demanda y dando su versión de los mismos. I. liquidación, ofrece prueba y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

La sentencia de primera instancia obra a fs. 155/161 por la cual el Sr. Juez “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones de la actora.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la actora (fs.168/173) y por la parte demandada (fs. 186/188).

II. En virtud de la temática de los agravios incoados, comenzaré

con el tratamiento del recurso de la parte demandada que se queja, en primer lugar porque en el fallo se consideró que la actora era vendedora cuando, según sostiene, de la pericia contable surge que la categoría de la actora era Administrativa.

Sin embargo, adelanto que la queja en el punto no tendrá

favorable acogida en tanto no controvierte los elementos de prueba que el sentenciante valoró para decidir como lo hizo.

En ese sentido, no es posible soslayar que el sentenciante basó

sus conclusiones en la prueba testimonial producida en autos, de la que surgen acreditadas las tareas efectivamente cumplidas por la actora y, en el punto, no Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19951756#167439793#20161216085105593 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 52780/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII advierto que se haya efectuado una crítica eficaz de dicho análisis pues no se encuentra siquiera mencionado por parte del recurrente.

Se advierte que el apelante se limita a manifestar disconformidad con la evaluación y conclusiones a las que se arribó en la sentencia, pero no indica, para el caso de acogerse favorablemente su planteo, cómo es que ello incidiría en orden a alterar el fallo en su favor, de modo que no se alcanza a comprender la medida de su interés.-

En consecuencia, se desestima el recurso en el punto.

III. Los agravios vinculados a la imposición de costas y regulación de honorarios, serán abordados luego del tratamiento del recurso de la parte actora quien se queja, en primer lugar, por el rechazo dispuesto en relación al art. 1 de la ley 25.323, y en este aspecto considero que le asiste razón.

En este punto cabe recordar que la norma dispone expresamente la “duplicación de la indemnización por antigüedad –art. 245, L.C.T. (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente”.

Es decir que, para que proceda su aplicación, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración defectuosa y, en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada “de modo deficiente”, comparto la corriente doctrinaria que sostiene que debe interpretarse como registro “incompleto”; “imperfecto”, “defectuoso”, es decir no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso, sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración.

En el caso, resultó acreditado que la relación laboral de la actora se encontraba deficientemente registrada en cuanto a su categoría, remuneración y jornada por lo que, en consecuencia, advierto cumplidos los requisitos que dispone la norma para la procedencia de la multa.

Más allá de lo expuesto, la parte actora también se queja porque no se tuvo por acreditada su real fecha de ingreso y, en ese aspecto, también le encuentro razón pues de la testigo R. (fs. 124) fue clara al señalar, al igual que se relató en el inicio, que la demandada tenía a prueba a los telemarketers que recién ingresaban a trabajar durante dos semanas, durante el tiempo que duraba la capacitación y que luego de dicho período la empresa decidía si registraba o no al empleado.

En consecuencia, propongo hacer lugar a la queja también en ese sentido y receptar la fecha de ingreso denunciada el día 15/7/2009.

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE...

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