Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 054876/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 54.876/2014/CA1 “BOSIO, HUMBERTO JOSE C/ QBE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    147/152), se alza el actor en los términos del memorial que obra a fs.

    153/155, con réplica de la aseguradora, a fs. 159/163.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 27/01/2014, el actor tuvo un accidente “in itinere”, mientras se dirigía a su trabajo, cuando al bajarse del colectivo se tropezó con un pozo. Lo cual, le provocó una lesión anatómica y funcional por lesión en tendón de A. izquierdo y músculo soleo.

    Así, el Sr. J. de anterior grado, hizo lugar a la demanda, al concluir que el actor era portador de una minusvalía del 15% t.o., como consecuencia del acaecimiento de un accidente “in itinere”. Por lo tanto, condenó a QBE Argentina A.R.T. S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    El a quo, no consideró la incapacidad psicológica determinada en el 15%, puesto que entendió que la afección psíquica reviste carácter transitorio o temporario, por existir la posibilidad de que sea tratada.

    Luego, para determinar el monto por el que prosperó la demanda practicó la fórmula del art. 14 inc. 2 ap. a, y advirtió que dicha suma ($ 77.675,85) era superior al piso mínimo establecido por la Resolución S.S.S. Nº 34/2013 (vigente al momento del accidente).

    Finalmente, estableció que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el accidente. A su vez, fijó la tasa de interés, conforme Acta 2.601.

  2. El actor, únicamente cuestiona el rechazo del daño psicológico.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24166223#180205534#20170531115742258 Poder Judicial de la N.ión Destaca a tal fin, que la pericia médica “arribó a la conclusión que las afecciones físicas y como así también psicológica, son secuelas incapacitantes que guardan relación causal con el accidente laboral padecido”.

    Agrega, que “no existen motivos para que el A Quo se haya apartado de las conclusiones vertidas por el experto en su informe pericial. Ello es así pues el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos”.

    En definitiva, solicita que “el daño psicológico padecido… sea indemnizado en su totalidad, teniendo en cuenta no sólo la incapacidad psicológica sino también los gastos del tratamiento al que deberá someterse a fin de superarla”.

  3. En relación con la incapacidad psicológica, cabe señalar que la perito médica, presentó su informe pericial, a fs.

    109/114. Del mismo, surge que se realizó un estudio psicodiagnóstico (acompañado a fs.101/108), realizado por la Licenciada P.M.D., el cual en lo pertinente dice: “…A partir de la evaluación realizada, puede concluirse que las pruebas administradas arrojan signos e indicadores objetivos que permiten fundamentar la existencia de daño o detrimento en el psiquismo del entrevistado, que se relaciona en forma causal con el accidente laboral padecido y las consecuencias del mismo”.

    Se evidencia que el detrimento físico producido por el accidente laboral y/o sus consecuencias, produjeron una perturbación en el aprovechamiento de su energía psíquica y un deterioro en el equilibrio psico-emocional existente

    .

    Del estudio realizado se desprende que los recursos psíquicos y defensivos del entrevistado no han resultado eficaces para hacer frente a la situación de tensión derivada de su padecer físico producto de su actividad laboral y sus consecuencias, excediendo dicha tensión su capacidad de respuesta y presentando al momento del presente examen indicadores que constituyen un cuadro psicopatológico compatible con la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones y mermas en diferentes áreas de despliegue vital

    .

    Así, la perito médica adhirió al informe psicodiagnóstico “por considerarlo completo y ajustado a las prácticas de estilo” y, concluyó que “conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24166223#180205534#20170531115742258 Poder Judicial de la N.ión de Castex & Silva (CIDIFAcademia N.ional de Medicina), presenta el cuadro 2.6.5 Desarrollo Reactivo en grado moderado y permanente, de relación causal con el accidente laboral padecido y las consecuencias del mismo”, determinando un 15% de incapacidad psicológica.

    Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs.

    116/118, y en lo que respecta a la esfera psicológica, manifestó que “tanto el informe psicodiagnóstico como el dictamen omiten establecer una diagnosis específica mediante la corroboración de un síndrome psicopsiquiátrico coherente que valide la figura legal de daño psicológico”.

    Sostiene asimismo, que “no ha homologado al Drecreto 659/96, Ley 24.557, RVAN, tipo de manifestación y Grado, solicitándose su consignación”.

    A su vez, solicita al experto que amplíe “las características, rasgos, tendencias pre-existentes. Aclare si los recursos psíquicos ineficaces son inherentes a la personalidad de base”.

    En definitiva, entiende que “se objeta que dicha incapacidad sea atribuida como exclusiva al hecho de marras, en tanto no presenta fundamentación diagnóstica acorde a criterios nosológicos ni descripción de la personalidad constructiva”.

    Ahora bien, la auxiliar de justicia, a fs. 122, respondió

    reiterando lo expuesto por la Licenciada P.M.D., y resaltó que, “de haberse asistido en tiempo y forma este aspecto –no menos importante que el aspecto físico tal vez el entrevistado (el actor)

    no hubiese presentado secuelas invalidantes en este sentido; Lo cierto es que las ART descuidan algo tan importantes (la psiquis) en los accidentados”.

    Agregó, que “la fuerza y la aptitud física de los hombres son los valores con los que cuentan para desempeñarse laboralmente y poder subsistir ellos y sus familiares, por eso cuando el aspecto físico se lesiona y se ven limitados en su desempeño es natural que se vea afectada su psiquis y por ello la ‘contención’ psicológica es fundamental luego del accidente invalidante, pero, reitero, no es atendido por las ART”.

    Así, señaló que “el accidente sufrido por el actor es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona y esto nos indica la necesidad de contención de las personas luego de un siniestro laboral que ha afectado su salud física, a manera preventiva Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #24166223#180205534#20170531115742258 Poder Judicial de la N.ión de una consecutiva afección psicológica, tras verse privado de su fuerza física laboral”.

    Por lo que entendió, que “el informe psicodiagnóstico realizado al actor cuenta con aval científico, y aborda el impacto sufrido por el sujeto tras el accidente; NO es un abordaje ortodoxo, sino que es sistémico”.

    Finalmente, a fs. 126/127 la aseguradora impugnó las aclaraciones de la pericial médica. Cabe señalar, que la ART reconoció

    que “esta parte no ha objetado que el actor presente daño psicológico a consecuencia del hecho y secuelas físicas, como tampoco ha rechazado el informe psicodiagnósitco” (destacado, me pertenece).

    Luego, reiteró el argumento de que no se aplicó el Baremo del Decreto 659/96, ni se evaluó la personalidad previa. Por lo que considera que “dicha incapacidad sea atribuida como exclusiva al hecho de marras, en tanto no presenta fundamentación diagnóstica acorde a criterios nosológicos ni descripción de la personalidad constitutiva” (SIC).

    De mi parte, destaco que el mencionado peritaje, constituye un estudio serio y razonado del estado actual del actor, que se sustenta en un examen físico y estudios médicos complementarios, los cuales fueron: psicodiagnóstico en el que se le realizó: entrevista Semi-dirigida, test Gestáltico Visomotor de B., Test HTP integrado, persona bajo la lluvia, dibujo de sí mismo, y test de los colores de M.L., y se funda en sólidos argumentos científicos, señalando especialmente, la claridad expositiva con la que cuentan la especialista y la perito para dar a entender su saber. Pues, como se conoce, el dictamen de los técnicos está dirigido a legos en la disciplina, que requieren de su conocimiento para entender cómo las cosas son o pudieron ser en esta búsqueda de la verdad material. Por lo tanto, le reconozco plena eficacia convictiva a este informe.

    Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al J. formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la impugnación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.

    Al respecto, en un sentido coincidente se ha dicho que “(…) es sabido que los ‘baremos’ son solo indicativos y que en...

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