Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Agosto de 2010, expediente 68.386/2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

68.386/2003 BOSCO JORGE OSCAR C/ RUIZ LUIS Y OTRO S/

ORDINARIO.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia USO OFICIAL

del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “B.J.O. C/ RUIZ LUIS Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expte. n° 039763, Registro de Cámara n° 68.386/2003),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 26, S.N.. 52, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U.. La Dra. M.E.U. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse excusada (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M.,

dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) J.O.B. promovió acción ordinaria contra L.R. y contra M.D.R. reclamando el cobro de la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos con noventa y cinco centavos ($ 269.472,95), con más sus respectivos intereses y costas, en concepto de incumplimiento contractual y daños y perjuicios.

    Comenzó su relato señalando que, con fecha 02.11.99, suscribió

    con los codemandados un contrato de compraventa de cartera de seguros,

    cuyas condiciones generales fueron anejadas con el escrito inicial. Añadió que la autenticidad de las firmas de los contratantes surgía de las actas notariales pasadas por ante notario público.

    Destacó que al momento de celebrarse el contrato objeto de la litis, existían otros interesados en la compra de la cartera de seguros y que la opción de venta a los coaccionados se basó en una relación de parentesco existente con éstos. Explicó así el actor que, en esa época, el coaccionado L.R. se encontraba casado con su hermana, M.V.B., y que el restante codemandado, M.R., es el hijo del primero.

    Puntualizó que los coaccionados recibieron la totalidad de las pólizas de seguro base del litigio; aclarando que aquéllos inscribieron bajo la matrícula de L.R. -en su condición de productor y asesor de seguros-, la totalidad de las pólizas que figuraban a su nombre.

    En tales condiciones, indicó que los compradores pudieron disponer de las mentadas pólizas desde el momento mismo de la celebración del convenio; añadiendo que éstas habían sido transferidas libres de todo gravamen.

    Refirió que, además de haber entregado la totalidad de la documentación relativa a las pólizas de seguro, suministró la información y colaboración necesarias para proporcionar a los compradores un adecuado desenvolvimiento y ejecución del contrato en cuestión.

    En ese marco, afirmó que si bien su parte había dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones a su cargo, la contraria no hizo lo propio con relación a las suyas, conforme había sido estipulado en el contrato, tal como quedaría evidenciado a lo largo del proceso.

    Consiguientemente, reclamó la suma de: i) $ 153.472,95 en concepto de incumplimiento contractual, ii) $ 80.000 por daño moral y, iii) $

    36.000 por asesoramiento a la organización de R..

    2) A fs. 86/7 y 93 el actor amplió demanda por la suma de $

    10.000 en concepto de lucro cesante y U$S 35.000 por daño emergente.

    Sostuvo que para satisfacer las deudas generadas a raíz de los incumplimientos de los codemandados se vio obligado a vender un inmueble Poder Judicial de la Nación de su propiedad sito en la calle M.N.° 35, en el Partido de San Vicente,

    Provincia de Buenos Aires, como así también, un automóvil Ford Mondeo,

    modelo 1998.

    Explicó que el mencionado inmueble poseía, al momento de la venta, un valor comercial de U$S 70.000 pero que a raíz de la urgencia generada por las deudas acumuladas, debió liquidarla en el exiguo importe de U$S 35.000.

    Por último, destacó que el dinero producto de la venta del automotor había sido destinado íntegramente al pago de las deudas que en su momento debieron haber solventado los accionados.

    3) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio el codemandado M.D.R., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de la acción, con costas (véanse fs. 249/63).

    L., negó en forma genérica y pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y, en particular,

    desconoció la existencia de la deuda atribuida por la contraria, como así

    también, la documentación por ella acompañada.

    Acto seguido, manifestó que al quedarse viudo su padre -el coaccionado L.R.-, este último contrajo matrimonio en segundas nupcias con la hermana del actor; agregando que a partir de allí, mantuvo una relación de dependencia por más de veinte (20) años en el negocio de venta de pólizas de seguros que el accionante explotaba en el Partido de San Vicente.

    Indicó que a mediados de 1999, B. decidió renunciar a la actividad que desempeñaba, ofreciendo a su padre -L.R.- la venta de la totalidad de la cartera de seguros, obligación -ésta- cuyo cumplimiento se hallaba condicionado a la incorporación de un garante, habida cuenta de que la compraventa en cuestión se efectuaría a plazos y con modalidades especiales.

    En tales condiciones, adujo que las partes fijaron la suscripción del convenio para el día 02.11.99, habiendo firmado su parte en su carácter de avalista, a requerimiento de su padre, quien, viéndose en la necesidad de preservar su fuente de ingresos, debió proceder a la compra de la cartera de seguros del actor, a los fines de evitar la baja del mentado negocio.

    Puntualizó que luego de la celebración del mencionado convenio,

    el Sr. B. se retiró completamente del negocio, sin mantener relación alguna con su parte hasta mediados del año 2001, fecha en la que aquél se acercó a su oficina para efectuarle una consulta profesional.

    Adujo haber patrocinado al accionante en dos procesos judiciales,

    habiendo tomado conocimiento, recién en ese entonces, de la real magnitud de los infortunios económicos por aquél padecidos.

    Describió -en ese marco- la situación económica de B.,

    señalando que a medida que las deudas se acrecentaban, los créditos resultaban insuficientes para afrontarlas; circunstancia -ésta- que motivó la aludida promoción de diversos procesos judiciales en contra del reclamante,

    que condecían con su conducta comercial.

    Expresó que, conforme se extraía de los recibos otorgados por el actor, los que fueron acompañados con el responde, su parte había integrado la suma de $ 111.476,09, de un total de $ 148.291,95 oportunamente pactados en el contrato, restando un saldo insoluto de $ 36.815. Detalló, en ese sentido,

    cada uno de los pagos realizados (véase fs. 258 y vta.).

    En tales condiciones, destacó que, junto a su padre, fueron abonando al actor importantes sumas de dinero en pago de las obligaciones asumidas en el contrato; razón por la cual no eran responsables por los daños y perjuicios reclamados.

    Desde ese punto de vista, señaló que la pretensión pecuniaria del actor resultaba desmesurada, antojadiza y abusiva, con un persecutorio fin de lucro.

    Destacó que, al momento de la celebración del acuerdo, el demandante era deudor del “Banco Provincia de Buenos Aires”, del “Banco Bansud”, del “Banco Sudameris” y del “Banco Río” en virtud de distintos productos financieros, como consecuencia de su propia (in)conducta.

    Finalmente, cuestionó la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos, con fundamento en la presunta existencia de una “plus petitio” inexcusable, como asimismo, de una conducta procesal temeraria y maliciosa de parte del actor, al haber reclamado montos exorbitantes y abusivos que no poseían sustento jurídico alguno (véase fs. 259

    vta. y 260 del responde).

    Poder Judicial de la Nación Solicitó -asimismo- que se tuviese por desistida la acción de redargución de falsedad interpuesta por el reclamante, al no haberse promovido el pertinente incidente, en tiempo y forma.

    4) A fs. 265/73, el coaccionado L.R. también contestó el traslado de la demanda, en los mismos términos que su litisconsorte,

    confirmando cada uno de los hechos por aquél relatados.

    5) A fs. 352/5 y fs. 357/9 el actor contestó los traslados que se le cursaran, desconociendo la totalidad de los pagos aducidos por los codemandados, como así también, la autenticidad de la documentación arrimada por éstos, en especial, los recibos presentados, al no poseer, tales instrumentos, soporte bancario alguno, exigido por la normativa vigente, que acreditase el movimiento de dinero que los accionados adujeron disponer.

    USO OFICIAL

    Asimismo, rechazó la existencia de los supuestos de temeridad y malicia invocados, al no haber demostrado la contraria la inexistencia de una “mínima pauta de razonabilidad” o “una conducta destinada a obstruir o dilatar el proceso” en las presentes actuaciones.

    6) Producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 543 y 606, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 845/9 vta., dictándose finalmente sentencia a fs. 857/73.

  2. La sentencia.

    En el fallo apelado, la Señora Juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR