Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 10 de Julio de 2012, expediente 4.329-P

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 19/12-P/Def.. Rosario, 10 de julio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4329-P,

BOSCO, E.J. s/ Apelación Clausura

(N° 200/11 bis del Juzgado Federal N° 4 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por E.J.B. con patrocinio letrado de la Dra. S.B. (fs. 98) contra la sentencia n° 23/2011

en cuanto confirmó la Resolución n° 34/11 (DI RROI) del 7 de abril de 2011, dictada por el Director Regional Rosario I de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) que por su parte ratificó la sanción de clausura por tres (3) días del establecimiento sito en calle J.M. de Rosas 867 de Rosario, con costas a la vencida (fs. 93/94 y vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 107) y se programó audiencia en los términos del art. 454 del USO OFICIAL

C.P.P.N. (fs. 110), optando las partes por presentar memorial sustitutivo del informe oral, los que fueron agregados (fs. 115/122, la apelante; fs.

123/124 y vta. la AFIP-DGI), quedando en condiciones de resolver (fs.

125).

La Dra. V. dijo:

1°) A. interponer el recurso la apelante indicó como motivos de agravio, en primer lugar, su disconformidad en cuanto la sentencia expresa que resulta aplicable al caso la Ley 26.565 por entender el decisorio que las disposiciones de dicha norma surten efecto desde el 1°

de enero de 2010, y no desde el 1° de mayo de 2010 conforme una correcta –según su criterio- interpretación del art. 3° de la misma.

Se agravió también de que por el decisorio recurrido el juez a quo entienda que la Ley 26.565 no resulte tampoco aplicable al caso como ley penal más benigna.

Finalmente, se agravió por que de resultar aplicable la Ley 26.565 y así procedente la sanción de clausura, no se aplique por la falta constatada la reducción de la sanción impuesta al mínimo legal, al entender que no concurren en el caso los requisitos previstos en el art. 50

de la Ley 11.683.

Al mejorar fundamentos ante la Alzada, la apelante 2

sostuvo que de la letra misma del art. 3° de la Ley 26.565 se desprende que el 1° de enero de 2010 no es el primer día del primer cuatrimestre completo siguiente a la fecha de publicación de la ley en el Boletín Oficial,

acontecida el 21 de diciembre de 2009, sino el primer día del primer cuatrimestre siguiente (pero no completo) a dicha publicación, que no es lo mismo, según su interpretación.

Agregó que de lo indicado deriva que la norma que corresponde aplicar a la infracción constatada el 25 de febrero de 2010 es el Anexo de la Ley 25.865 que tuvo –a su criterio- efectos ultraactivos hasta el 30 de abril de 2010, no obstante la entrada en vigencia de la ley 26.565, de lo que extrajo como conclusión que la resolución que impuso la sanción de clausura por tres días a su establecimiento, confirmada judicialmente, es nula de nulidad absoluta.

Sostuvo que si bien es cierto que como se señala en la sentencia en crisis por imperio del inciso “d” del art. 27 del Anexo de la Ley 25.865 las disposiciones del art. 49 de la Ley 11.683 no resultaban aplicables a las sanciones establecidas en los incisos “a”, “b” y “c” del primero de estos artículos, no resulta menos cierto que ello no obsta a que dicha norma legal sea en el caso aplicable como ley penal más benigna.

En tal sentido, agregó que el mayor beneficio consiste en que el inciso “a” del art. 26 del Anexo de la Ley 26.565 sólo contempla como única alternativa punitiva la aplicación de sanción de clausura y que si bien puede ello parecer prima facie más beneficioso para el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado, en rigor no lo es ya que -

según su criterio- lo dispuesto por el inciso “d” del art. 27 del Anexo de la Ley 25.865 obsta a que el juez administrativo pueda eximir de las sanciones de multa y clausura o parcialmente de alguna de ellas, pero de ningún modo puede impedir que sea la Justicia Federal la que exima de la sanción de clausura, no por aplicación del art. 49 de la Ley 11.683 sino por imperio de la garantía constitucional de razonabilidad y del proporcionalidad de la pena.

Concluyó solicitando en subsidio la reducción de la clausura al término legal en aplicación del art. 50 de la Ley 11.683

habiendo existido en el caso un reconocimiento tácito de la materialidad 3

Poder Judicial de la Nación del hecho.

2°) Entiendo que los agravios en los que la apelante fundó

la interposición del recurso de apelación no logran rebatir suficientemente las constancias de la causa y las valoraciones efectuadas por el juez a quo, por lo que en base a los argumentos dados y los que a continuación habré de desarrollar, corresponde rechazar el recurso y confirmar parcialmente el decisorio recurrido, modificándolo sólo en lo que refiere a la pena a imponer, reduciéndola a un (1) día de clausura.

En primer lugar, como se sostiene en la resolución recurrida, no se encuentra controvertida la materialidad de la infracción cometida por E.J.B. como responsable de la playa de estacionamiento ubicada en calle J.M. de Rosas 867 de esta ciudad, conforme el detalle que surge del Acta 009 N° 0159761 (fs. 13),

consistente en no exhibir en dicho establecimiento, en lugar visible al USO OFICIAL

público, placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado, ni comprobante de pago correspondiente al último mes vencido de dicho régimen.

El juez administrativo consideró atribuible al contribuyente la conducta descripta en el art. 25 del Anexo I de la Ley 26.565, a la que corresponde la sanción contemplada por el art. 26 inciso “a” de dicha norma.

El primero de dichos artículos dispone: “Los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)

deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos: a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS); b)

Comprobante de pago correspondiente al último mes vencido del...

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