Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2020, expediente CNT 026827/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 26827/2016 - BOSCHINI, A.A. c/ CONSORCIO

DE PROPIETARIOS HUMERTO PRIMO 915 s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-9-2020

para dictar sentencia en los autos: “BOSCHINI,

A.A. C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS HUMERTO

PRIMO 915 S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 683/6 que rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado y las comunes por mitades, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs.

    693/725 y fs. 687/8, respectivamente. Dichos recursos merecieron réplica de las contrarias, a fs. 728/38 y fs. 726, en ese orden. Los letrados de las partes actora y demandada cuestionan sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 725, punto VI y fs.

    687, punto I, respectivamente).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado en cuanto no se tuvieron por demostradas las causales invocadas por el trabajador para considerarse despedido, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Ello es así pues los argumentos expuestos en el recurso materia de análisis lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la adecuada conclusión vertida en la instancia anterior.

    De las constancias de autos y en lo que refiere a la parte sustancial del cruce postal surge que el trabajador (fallecido el 4 de Noviembre de 2017

    – ver fs. 600/2) mediante su epistolar de fecha 11 de marzo de 2015 (v. copia de fs. 196) – N° 089091109 -

    sostuvo lo siguiente: “Vencido nuevamente el plazo determinado por el art. 128 LCT (4 días hábiles) y toda vez que el carácter alimentario del salario impide la Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    justificación de atrasos, intimo en plazo de ley efectivice haberes adeudados correspondientes a FEBRERO

    2015 todo bajo apercibimiento de denunciar y accionar sin más trámite por ante la autoridad competente”.

    Asimismo, el trabajador intimó a su empleador el 9 de abril de 2015 (v. copia de fs. 198) –

    N° 87689314 - en los siguientes términos: “Vencido nuevamente el plazo determinado por el art. 128 LCT (4

    días hábiles) y toda vez que el carácter alimentario del salario impide la justificación de atrasos, intimo en plazo de ley efectivice haberes adeudados correspondientes a MARZO 2015 todo bajo apercibimiento de denunciar y accionar sin más trámite por ante la autoridad competente, máxime tratarse de un hecho reiterado que ya expusiera en colacionado laboral del 11.3.15”.

    Dichas comunicaciones fueron respondidas por el consorcio empleador de acuerdo a lo que surge de la copia que luce agregada a fs. 200 - N° 633031759 -

    en los siguientes términos: “EN MI CARACTER DE

    ADMINISTRADORA DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

    EDIFICIO HUMBERTO PRIMO 915 RECHAZO TCL N° 089091109 Y

    TCL N° 87689314 DE FECHA 11/3/23015 Y 09/04/2015 POR

    FALSO E IMPROCEDENTES EN TODOS Y CADA UNO DE SUS

    TERMINOS. HABERES MES DE FEBRERO FUERON PERCIBIDOS POR

    UD. EN LEGAL TIEMPO Y FORMA. EN CUANTO AL DEL MES DE

    MARZO AL HABER CONCURRIDO EN TIEMPO Y FORMA A LIQUIDAR

    Y ABONAR LOS HABERES, UD. SE NEGO A COBRARLO ADUCIENDO

    QUE TEMIA QUE SE LO ROBEN. MOTIVO POR EL CUAL ES QUE LE

    FUE DEPOSITADO”.

    A 207 consta el telegrama del reclamante N° 088943717 que refiere lo siguiente: “EN MI CARACTER

    DEPENDIENTE DEL CONSORCIO DE REFERENCIA, RECHAZO SU CD

    DE FECHA 15 DE ABRIL DE 2015 POR INEXACTA E

    IMPROCEDENTE. ES FALSO QUE LA REMUNERACION SEA ABONADA

    EN TIEMPO Y FORMA. ES FALSO QUE EL MES DE FEBRERO FUERA

    ABONADO EN TIEMPO Y FORMA. ES FALSO QUE LA REMUNERACION

    DEL MES DE MARZO FUERA RECHAZADA POR EL SUSCRIPTO POR

    TEMOR AL ROBO, PERO DE TODOS MODOS LE HAGO SABER QUE A

    PARTIR DE LA FECHA, PARA EVITAR CONFLICTOS INNECESAROS,

    LE INTIMO DEPOSITE MIS HABERES DENTRO DEL CUARTO DIA

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    HABIL EN LA CUENTA SUELDO POR UD. CONOCIDA. BAJO

    APERCIBIMIENTO DE LEY”.

    Esa misiva fue respondida por el consorcio mediante epistolar cuya copia luce a fs. 199 (N°

    632936749) que indica: “EN MI CARÁCTER DE

    ADMINISTRADORA DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL

    EDIFICIO HUMBERTO PRIMO 915 RECHAZO TCL N° 088943717 DE

    FECHA 21/04/2015 POR FALSO Y MALICIOSO EN TODOS Y CADA

    UNO DE SUS TERMINOS. REITERAMOS EN UN TODO NUESTRA CD

    N° 633031759 DE FECHA 15/04/2015. CERRAMOS INTERCAMBIO

    EPISTOLAR”.

    Finalmente, el vínculo laboral fue disuelto el 8 de Julio de 2015 por el trabajador en los siguientes términos (v. TCL N° 089302538 de fs. 204):

    1. Que al día de la fecha 08-07-15, mis haberes del mes de junio de 2015 y SAC primer cuatrimestre 2014 no se encuentran depositados en mi cuenta sueldo.

    2. Que lo expuesto, va en franca contravención con lo normado en el art. 128 LCT que dispone que el pago de las remuneraciones que correspondieren por cada mes de salario del trabajador,

    se efectuarán dentro de los 4 días hábiles, debiendo contar el plazo desde el último día hábil de cada mes inclusive.

    3. Por otra parte, y en relación al pago del SAC, recuérdole que la Ley 27.073 que modificó el art. 122 de la LCT, fijó como fecha de vencimiento de la primer cuota de SAC el día 30-06 de cada año, siendo dicha fecha el plazo máximo para su pago a cargo del empleador.

    4. En consecuencia, siendo que su conducta incumplidora resulta ser reincidente –en varias oportunidades –rompiendo con sus básicas obligaciones a su cargo y la buena fe laboral que debe existir en toda relación laboral, hago efectivo los apercibimientos PREAVISADOS en mis despachos de fechas: 11-3-15 (TCL

    089091109), 09-04-15 (TCL 87689314) y 21-04-15 (TCL

    088943717) – aclaratorio – y ME CONSIDERO GRAVEMENTE

    INJURIADO Y DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA,

    considerando y/o calificando dicho despido como Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

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    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    28363051#268120070#20200918120420171

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    discriminatorio, atento a que como es de su conocimiento, el suscripto se encuentra padeciendo una larga crisis psicofísica, y actualmente gozando de licencia psiquiátrica, no puedo acceder a la medicación prescripta por mi profesional tratante, ni cumplir acabadamente con mis dos hijos a cargo, por falta de medios económicos, por su negligente actitud…

    En consecuencia, habiéndose vencido los plazos mencionados ut-supra, INTIMO A UD. por el plazo perentorio de 48 hs. para que haga efectivo el pago de mi liquidación final, como así también de las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 –las que revisten carácter de alimentario conforme LCT) –e impide la justificación de atrasos-, a depositarse en mi cuenta sueldo conforme se hizo habitualmente, entregue los certificados de trabajo art. 80 LCT en el plazo de ley y haga entrega de mis recibos de haberes de los meses de mayo y junio de 2015 que omitiera extenderme, todo ello bajo apercibimiento de verme obligado a iniciar acciones judiciales y/o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, sumas éstas que serán incrementadas en un 50%

    (Ley 25.323, artículo 2°,

    párrafo primero) …

    .

    El cuestionamiento articulado por la parte actora vinculado con el pago fuera del término legal previsto de los salarios referidos y la pretensión de considerar dicho incumplimiento como injuria suficiente para disolver el vínculo laboral, en mi opinión, no ha de prosperar.

    En la sentencia de primera instancia se decidió sobre el punto que “La parte actora alegó en la misiva del 08 de julio de 2015 (fs. 204) el tardío pago de salarios en que venía incurriendo la demandada desde marzo 2015 haciendo efectivo el apercibimiento formulado en sus despachos de fecha 11.03.205 y 9.04.2015”.

    En este sentido, la prueba oficiaria al Banco Nación (fs. 376/386) da cuenta de que efectivamente se produjeron algunos retrasos en el depósito de los haberes del actor en la cuenta sueldo,

    Fecha de firma: 28/09/2020

    Alta en sistema: 30/09/2020

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    no obstante lo cual, los mismos no fueron de tan considerable entidad como para justificar la ruptura y,

    por otra...

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