Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Noviembre de 2015, expediente CIV 056747/2008
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 56747/2008 BOSCHIERI AMALIA Y BOSCHIERI JORGE S/SUCESION VACANTE c/ GALVAN FELIPA Y OTROS s/DESALOJO:
INTRUSOS Buenos Aires, 23 de noviembre de 2015.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora acusó la caducidad de la segunda instancia a fs. 193, con relación a la apelación deducida a fs. 185, contra la sentencia de fs. 178/181. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 195/vta. Sostuvo el demandado que a partir del 28 de abril no tuvo más acceso al expediente. Agregó que el mismo día en que dejó su apelación fue requerido por el Juzgado N°16 la devolución del expediente sucesorio principal, lo que fue proveído el 30/4, pero fue recibido por ese Juzgado en el mes de junio según consta a fs. 189vta. En consecuencia, consideró que en virtud del art. 313, inc.3 del CPCC, no corresponde decretar la caducidad de la segunda instancia.
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La caducidad de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. F., Santiago, Código Procesal Comentado..., T.I, pág.771).
El curso de la perención comienza desde la fecha de la última petición de las partes o actuación del Tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento de conformidad con lo Fecha de firma: 23/11/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA establecido por el art. 311 del Código Procesal y correrá durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
A los fines del cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto por el art. 310, inciso 2°, del Código Procesal la segunda instancia se abre con la concesión del recurso de apelación.
Desde entonces incumbe a la parte interesada urgir el procedimiento, y es el apelante quien tiene la carga de mantener vivo el recurso a fin de no perder su derecho. De lo contrario, asume el riesgo de que se opere la perención.
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Si bien la ley prevé que no se producirá la caducidad de la instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero...
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