Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 11 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita808/18
Número de CUIJ21 - 3663771 - 1

Reg.: A y S t 287 p 209/215.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BOSCHETTO, J.F. contra GALENO ART -SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (EXPTE. CUIJ N° 21-03663771-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-03663771-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 494/498, de fecha 20 de febrero de 2018 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2016, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Oído el señor procurador general (fs. 311/315v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

Por ello, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y S. y el señor Presidente doctor G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis:

    Surge de las constancias de la causa que el actor apeló el dictamen de la Comisión Médica N° 7 de fecha 10.09.2008 dentro del expediente administrativo 07A-L-02009/08, al entender insufieciente la incapacidad laboral fijada en un 10% de su total obrera, por la cual la A.R.T. demandada le había abonado las prestaciones dinerarias.

    Elevadas las actuaciones al Juzgado Federal de turno, el mismo se declaró incompetente por aplicación de la doctrina sentada por la Corte de la Nación in re "Castillo" (Fallos:327:3610), remitiendo los obrados a la justicia ordinaria.

    Ya en sede laboral, en ocasión de adecuar su presentación a las exigencias del artículo 39 del código de rito, la parte actora dirigió su demanda tanto contra su empleadora Quickfood S.A. como contra Mapfre A.R.T. S.A. (hoy Galeno), por la "reparación integral de los daños y perjuicios padecidos a causa del accidente laboral de referencia" (fs. 55/64).

    Así, sostuvo que el señor Boschetto realizaba tareas de faena en la planta frigorífica de Quickfood S.A., y que el 10.09.2007, mientras se encontraba laborando, resbaló y cayó al piso, produciéndose una importante fractura en su mano hábil.

    R.ó que las tareas de depostación las efectuaba subido a un banco de madera, sobre superficie de apoyo constantemente húmeda, trabajando a velocidad, con cuchillo en mano, escasa separación entre un trabajador y otro, y cortando las reses que circulaban a velocidad por la noria. "Todo ello, conforme instrucciones precisas y concretas de su empleadora, quien además incentiva dicha rapidez mediante un incentivo de...

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