Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2022, expediente FLP 041025982/2004/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 09 días del mes de agosto del año dos mil veintidos, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N°

FLP 41025982/2004/CA1, caratulado “BOSCH DE DALTO, MARIA DEL CARMEN Y

OTROS C/ PAMI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La señora M. del Carmen Bosch, por derecho propio y en representación de sus hijos menores D.D.D.B., D.D.D.B. y K.P.D.B.; y por sus propios derechos S.P.D.B. y N.P.D.B., iniciaron la presente acción contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) y el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente), por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento en las prestaciones a su cargo, de lo cual derivó el precipitado deceso del señor W.D., esposo y padre de los accionantes.

    Los rubros reclamados en la demanda son: valor vida ($ 150.000); daño psicológico ($240.000); daño moral ($ 310.000). Ampliando la pretensión resarcitoria en la presentación de fs. 84/89 y vta. al perjuicio ocasionado por la abrupta interrupción del proyecto de vida ($310.000) y aumentando el monto por daño psíquico a $240.000.

    Con ese objeto, relataron que el señor D. era empleado de la refinería de aceite “La Libertad”, donde tuvo un accidente y fue intervenido quirúrgicamente por desgarro venoso, hematoma retroperitoneal, siendo en dicha oportunidad (año1991),cuando se le encuentra un tejido de características difíciles de precisar, razón por la cual se le realizan los estudios pertinentes, diagnosticándole carcinoma cortico- adrenal, debiéndoselo re intervenir para efectuar nefrectomía izquierda; comenzando con posterioridad un tratamiento con la droga “mitotane”; respondiendo favorablemente hasta el año 1994,

    oportunidad en que aparece en los estudios de control, recidiva del tumor, siendo re operado e indicándole nuevamente, tratamiento con mitotane, lo mismo ocurre en el año 1997.

    Hasta el año 1992 el señor D. contaba con la Obra Social O.S.P.I.A., en dicho año solicitó el beneficio de jubilación, pasando forzosamente por su condición de jubilado a tener la cobertura de P.A.M.I.

    En julio de 2001 se repite la recidiva, es intervenido quirúrgicamente, y le indican nuevamente la droga M., pero en esta oportunidad PAMI no entregó el medicamento en tiempo y forma. No negó el suministro, pero dilató el trámite hasta fines de julio de 2002, unos días antes del fallecimiento del señor D..

    En tal sentido, imputaron responsabilidad al Poder Ejecutivo Nacional porque al momento del requerimiento incumplido (agosto de 2001) se encontraba vigente el Decreto 13/2001 que dispuso el cese de la comisión interventora estatuida por el Dec. 45/99 y Fecha de firma: 09/08/2022

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    transfirió el contralor del órgano a la jurisdicción del Ministerio de Salud.; y a P.A.M.

  2. por ser el señor D. afiliado a esa Obra Social.

  3. El 13 de mayo de 2020 el señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia definitiva en estas actuaciones, resolviendo: 1) hacer lugar a la demanda interpuesta por M.d.C.B., D.D.D.B., D.D.D.B., K.P.D.B., S.P.D.B. y N.P.D.B.,

    condenando solidariamente al INSSJP-PAMI y al estado Nacional – Ministerio de Salud de la Nación a abonar en concepto de : a) valor vida la suma de $ 12.202,32 a distribuirse en partes iguales entre M.d.C.B., y sus tres hijos menores al momento del deceso D.D.D.B., D.D.D.B. y K.P.D.B.; b) daño psicológico la suma de $ 37.500, para M.d.C.B., $ 15.000,

    para D.D.B., $22.500, para K.P.D.B., $ 15.000, para D.D.B., $ 15.000, para N.P.D. y $ 30.000, para S.P.D.B.; y c) daño moral en la suma de $ 40.000 a favor de M. del Carmen Bosch de Dalto y $ 30.000 para cada uno de los coactores hijos de W.D., que son debidos desde la fecha del fallecimiento; lo que hace un total de $ 80.550,58 para M. del Carmen Bosch de Dalto; $48.050,58 para D.D.B.; $ 48.050,58 para D.D.D.B., $55.550,58 para K.P.D.B.; $ 45.000 para N.P.D. y $ 60.000 para S.P.D.B.; con más intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta el efectivo pago, no siendo de aplicación las normas de consolidación; 2) imponer las costas del proceso a las codemandadas vencidas; 3) diferir la regulación de honorarios profesionales hasta que recaiga liquidación firme y 4) ordenar que, oportunamente, se integre la Tasa de Justicia (Ley N° 23.898).

  4. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación: la parte actora a fs.

    651, el INSSP a fs. 655 y el Ministerio de Salud de la Nación a fs. 656, los que fueron concedidos a fs. 654 y fs. 658 y fundados ante esta instancia por el INSSJP a fs. 670/683,

    por el Ministerio de Salud de la Nación a fs. 665 /669 y por la parte actora a fs. 660/664,

    recibiendo contestación por parte del INSSJP y por la actora.

    La parte actora se agravia: a) del erróneo análisis y consecuente cuantificación del rubro indemnizatorio VALOR VIDA, de la exclusión del mismo a las hijas, mayores de edad, S.P. y N.P.; b) del rechazo del rubro PROYECTO DE VIDA

    FAMILIAR, cuando el mismo ha quedado trunco por la omisión y negligencia de la demandada y c) de los montos establecidos por daño psicológico y moral, encontrándose esta parte parcialmente conforme con la justipreciación de los fundamentos.

    El INSSJP funda sus agravios en: a) la existencia de arbitrariedad en el fallo violándose el principio del contradictorio, el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio, al no haberse hecho lugar, al recurso de nulidad de la notificación, a un domicilio incorrecto; b) de la errónea valoración de la prueba, sobre la atribución de responsabilidad”; c) de la ausencia de acreditación Fecha de firma: 09/08/2022 por parte de los actores de una relación Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad sentenciada contra el INSSJP-

    PAMI; d) de la inexistencia de sustento respecto de los rubros otorgados y que componen la cuenta indemnizatoria; e) del rechazo de aplicación de normas sobre “Consolidación de deuda y de Emergencia Sanitaria” y f) de la imposición de costas.

    El Ministerio de Salud de la Nación se agravia de : a) que el señor juez a quo haya condenado solidariamente al Ministerio de Salud cuando existe un obligado principal,

    primario y exclusivo que es el INSSJP a la que se encontraba afiliado el señor D.; b)

    que haya tenido por acreditado que la droga, cuyo suministro no fue proporcionado en tiempo y forma por el INSSJP, resultaba la única adecuada para el tratamiento de la enfermedad padecida por D. y que, dicha omisión, generó un acortamiento de la vida del nombrado; cuando en ningún momento del informe médico legal presentado en autos menciona en forma certera que el no suministro de la medicación acortó la vida del Sr.

    D.; c) que haya considerado que “... Frente a la amplia libertad contractual que el régimen jurídico atribuía al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I), consideró que la demandada haya ejecutado su plan prestacional de manera imperita. No puso a disposición de su afiliado los recursos técnicos que le eran exigibles dadas las circunstancias de persona, tiempo y lugar, no satisfizo el interés tutelado de su afiliado y con su aporte causal contribuyó al anticipado deceso…”; y d) la forma en que se estableció la indemnización valor vida basado en la sobrevida de tres años del Sr.

    D. cuando el perito médico en su informe manifestó que el tiempo de vida estimativo no se puede determinar.

  5. Planteada así la cuestión, conviene destacar que no existe controversia sobre la existencia del hecho generador al cual la parte actora le atribuye la causa del daño cuyo resarcimiento persigue.

    En tal sentido, se encuentra acreditado que el día 30 de julio del año 2002, fallece el señor W.A.D., afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.), quien padecía carcinoma cortico- adrenal,

    habiéndosele recetado para su tratamiento MITOTANE.

  6. El primer agravio del INSSJP es dirigido a la existencia de arbitrariedad en el fallo por violarse el principio del contradictorio, el debido proceso legal y el derecho a la defensa en juicio al no haberse hecho lugar al recurso de nulidad de la notificación a un domicilio incorrecto.

    Atento a que este Tribunal ha rechazado dicho planteo en resolución del 20 de diciembre de 2018, estese a lo allí resuelto.

  7. Entiendo que, en forma previa al análisis de la responsabilidad que les cupo a las partes en el evento dañoso, deberá ingresarse al tratamiento de la eventual existencia de la vinculación causal entre el fallecimiento del señor D. y la entrega tardía de la medicación MITOTANE.

    Con ese objeto, cabe hacer un estudio pormenorizado de la prueba brindada en Fecha de firma: 09/08/2022 autos.

    Alta en sistema: 10/08/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    En lo que se refiere a la prueba testimonial se tiene que:

    El Dr. Amilcar Salvador Areco médico oncólogo del señor D. a fs. 175/179,

    declara que el tratamiento estándar se hace por seis meses, se espera su evolución y se hace un...

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