Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Septiembre de 2017, expediente CAF 083215/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. nº 83.215/15 Buenos Aires, de septiembre de 2017.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “BOSAN S.A. y otro c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que el caso arribó a esta Sala, a fin de dar tratamiento a los recursos deducidos por las firmas BOSAN S.A. e IKALA S.A., contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240 (de ahora en más: LDC), mediante el cual se las ha sancionado, sobre la base de tener por acreditado un incumplimiento al citado régimen.

    Cabe adelantar que sólo corresponderá dar tratamiento al recurso presentado por BOSAN S.A., toda vez que esta S. ha declarado la caducidad del recurso interpuesto por IKALA S.A. (cfr. fs. 146/147).

  2. Que, en tales condiciones, y en cuanto a los antecedentes y vicisitudes de la causa, adviértase que por medio de la Disposición nº 374/15, del 21/10/2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a las firmas IKALA S.A. y BOSAN S.A., sendas multas de pesos ciento veinte mil ($120.000) y de pesos ciento treinta mil ($130.000), respectivamente, por entender que el proceder de las mismas traducía la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley nº 24.240, al no haber brindado un servicio técnico conforme con lo previsto en la garantía legal, al denunciante D.C.G., respecto de la heladera que oportunamente adquiriera (vide fs. 31/40).

    Además, le impuso a cada empresa, la obligación de abonarle al denunciante, en concepto de daño directo, el equivalente a una (1) “Canasta Básica Total para el Hogar 3”, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC), para el período en que se efectuara el pago, o su equivalente conforme el indicador en el que trabajaba el Instituto desde enero de 2014.

  3. Que, contra lo así resuelto, las firmas sancionadas interpusieron el recurso judicial directo previsto en el artículo 45 de la Ley nº 24.240 (ver fs. 45/48 –BOSAN S.A.–, y fs. 56/58 – IKALA S.A.).

    A fs. 65/70vta. y 80/87vta., el Estado Nacional contestó el traslado de los recursos, conferido a fs. 63, solicitando el rechazo de los mismos, con costas.

    Por su parte, también se ordenó a las sumariadas correr traslado de los recursos al señor G., (cfr. providencia de fs. 98/vta., en especial, acápite 7º), siendo dicha carga cumplida únicamente por BOSAN S.A. (cfr. notificación de fs. 131/vta.). En este orden, a Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27897499#186867765#20170918120132590 fs. 147 (considerando V), se tuvo por vencido el plazo para que el señor G. conteste dicho traslado.

    A su turno, y como ya se adelantó en el considerando I, esta S., mediante pronunciamiento del 18 de mayo de 2017, declaró la caducidad del recurso interpuesto por la co-actora IKALA S.A., con costas (cfr. fs. 146/147).

    Finalmente, a fs. 150/152 el S.F. General de Cámara emitió el dictamen correspondiente. En dicha pieza, por un lado, se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta Sala para conocer en autos (cfr. fs. 150vta., considerando 2).

    Por otra parte, y descartado el planteo de inconstitucionalidad del recaudo de pago previo (cfr. considerando 4), consideró que, si bien la acción resultaba formalmente admisible, teniendo en cuenta que había sido deducida dentro del plazo legalmente establecido (cfr. fs. 151vta., considerando 5, segundo párrafo), puso de relieve que la recurrente no había cumplido con el depósito previo de la multa, tal como lo exige la norma aplicable, y tampoco había acreditado la existencia de razones que comprobasen que la observancia de este recaudo devendría en un obstáculo para el acceso a la justicia.

    Sin embargo, y no obstante –sobre esas bases– era dable concluir que el recurso debería ser declarado inadmisible, entendió que existían razones que desaconsejaban seguir dicho temperamento, ante el riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal que prive a la accionante de la defensa en juicio de sus derechos. En tal sentido, opinó que este Tribunal debería intimar a la recurrente para que dé cumplimiento con el pago previo de la multa, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se declare inadmisible su recurso (ver fs. 151vta., considerando 5, párrafos 4º a 9º).

  4. Que, en cuanto a los fundamentos vertidos a fs. 45/48vta. por BOSAN S.A., en primer término, considera que no se encuentra configurada la infracción que se le imputa.

    Alega que de la lectura de los considerandos de la resolución recurrida, surgía que había dado cumplimiento con lo establecido en el art. 12 de la Ley nº 24.240, en cuanto había brindado –por medio de un tercero– un servicio técnico adecuado, con suministro de partes y repuestos, con el fin de solucionar los problemas técnicos de funcionamiento del bien comercializado. Explica que el consumidor denunciante, luego de reclamar por el mal funcionamiento del electrodoméstico adquirido, había sido visitado en diversas oportunidades por el servicio técnico, en virtud de la garantía otorgada por NEBA S.A.

    (IKALA S.A.), sustituyéndole el motor y haciendo ajustes referidos a la presión de gas del aparato, sin que se hubiera logrado solucionar definitivamente el mal funcionamiento del bien adquirido.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27897499#186867765#20170918120132590 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II Expte. nº 83.215/15 En segundo lugar, la firma recurrente considera que el quantum de la sanción resulta exorbitante, si se tienen en cuenta las siguientes cuestiones: la actividad desplegada por su parte para solucionar los inconvenientes de funcionamiento del bien adquirido, el valor económico de éste, la actividad comercial que desarrolla y la posición relevante que ocupa en el mercado; el informe de antecedentes glosado a las actuaciones que, según entiende, no constituyen reincidencia en los términos del art. 49 de la Ley nº 24.240; y, el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción, con el propósito de aplicar una pena que –por la posición relevante en el mercado– sirva de ejemplo a las demás empresas.

    Manifiesta que la sanción dispuesta –de $130.000–, resulta arbitraria, puesto que se aparta ostensiblemente de la discrecionalidad que la norma legal le concede al órgano sancionador, careciendo de razonabilidad al aplicar una sanción económica excesiva, sin explicar el mecanismo intelectual por medio del cual se arribó al monto de aquélla, afectándose el derecho de propiedad y el ejercicio lícito del comercio por su parte. Arguye que según diversos precedentes del Máximo Tribunal, no se puede admitir la existencia de responsabilidad penal sin culpa y que, en el caso concreto, se advertía con claridad la falta de razonabilidad del accionar administrativo.

    Paralelamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 60 de la Ley nº

    26.993, en cuanto agregó el previo pago de la multa impuesta como requisito legal para apelar. Invoca, en sustento de su postura, el derecho de propiedad, y las garantías de debido proceso y defensa en juicio, contenidos tanto en la Constitución Nacional, como en los instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país. Esgrime que no resulta admisible condicionar la revisión por parte del poder judicial de una sanción impuesta en el ámbito administrativo, puesto que se estaría vedando el acceso a la justicia. Además, alega que dicha exigencia no se encontraba vigente al momento del hecho investigado (fue promulgada en septiembre de 2014, mientras que los hechos tuvieron lugar a fines del año 2013).

    Finalmente, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 14 de la Ley nº 48, puesto que, en caso de confirmarse la sanción recurrida, se estarían conculcando derechos fundamentales contenidos en la Carta Magna, tales como el derecho a ejercer industria lícita (cfr. art. 14 C.N.) y la inviolabilidad de la propiedad (cfr. art. 17 C.N.).

  5. Que, en tales condiciones, y a fin de entender acabadamente los sucesos involucrados en autos, cabe poner de resalto...

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