BORZONE, SILVIA CRISTINA c/ OSPAÑA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | CCF 015571/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
CCF 15571/2019 “B., S. C. c/ OSPAÑA y otro s/ amparo de salud”.
Juzgado 8, Secretaría 16.
Buenos Aires, 25 de abril de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE) el 14
de julio de 2022, concedido ese mismo día, contra la sentencia dictada el 11
de julio de 2022, cuyo traslado fue contestado el 24 de octubre de 2022; y CONSIDERANDO:
I.V. del juez R.G.R.:
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El 3 de diciembre de 2019 la señora SCB promovió acción de amparo contra Obra Social de los Inmigrantes Españoles y de sus Descendientes Residentes en la República Argentina (OSPAÑA) y contra OSDE con el objeto de que restablezcan su afiliación en las mismas condiciones que antes de jubilarse, esto es, en el plan 210 de OSDE, por derivación de aportes. La jubilación le fue otorgada en agosto de 2012 (conf.
informes rendidos por ANSES y GCBA a fs. 148 y 157 del expediente papel).
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El 11 de julio de 2022 el juez de primera instancia admitió la acción y condenó a OSPAÑA y a OSDE a reafiliar a la actora, con costas.
Dispuso que la prestación se costease con los aportes detraídos del haber jubilatorio de aquella (arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660) y con el aporte adicional que correspondiese –también a su cargo– hasta alcanzar el valor del plan superador elegido. Impuso las costas a las demandadas y reguló los honorarios del letrado apoderado de la accionante, doctor F.H.S.Z., en la cantidad de 28 UMAs.
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Contra dicha resolución apeló OSDE. Argumentó que la sentencia no examinó la normativa vigente; que el traspaso al PAMI obedece a una imposición legal; y que no está inscripta en el registro creado por los decretos 292/95 y 492/95 para la atención de jubilados. Se quejó de la imposición de las costas y cuestionó por altos los honorarios regulados al abogado de la accionante.
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Las circunstancias fácticas del caso conducen a la revocación de la sentencia apelada por los fundamentos explicitados en la causa n°
6299/2017 “P. D. D. c/ OSDE s/ amparo de salud” del 23 de febrero de 2021 de esta Sala III, publicada en el CIJ, a la que cabe remitirse para evitar reiteraciones. En análogo sentido, ver causa n° 3243/2020 “C.M.L. c/
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
OSOCNA y otro s/ amparo de salud” del 3 de noviembre de 2022 de la Sala II, también publicada en el CIJ.
No es óbice para así concluir el hecho de que OSPAÑA no haya apelado el fallo porque la afiliación que aquí se revierte, por su naturaleza (afiliación indirecta a un plan de salud regido por la ley 26.682 a través de la desregulación de aportes de obra social), no puede subsistir respecto de una sola de las demandadas (conf. Sala I, causa n° 9395/18 del 15/6/21, voto del juez U..
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Voto por sus fundamentos del juez G.A.A.:
Respecto de los antecedentes del caso, me remito a los puntos 1
a 3 del voto precedente. En lo demás, al criterio que expuse al votar en disidencia en la causa del registro de la Sala III n° 7444/2018 “D.´A.,N.M. c/
OSDE y otro s/ amparo de salud”, del 11 de diciembre del 2020, publicada en el CIJ.
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Disidencia parcial del juez E.D.G.:
Coincidido con la solución propuesta por mis colegas en cuanto a que la demanda debe ser rechazada; sin perjuicio de ello, al no haber OSPAÑA apelado la sentencia que le fue adversa, entiendo que no procede la revocación propiciada a su respecto (arts. 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. mi voto al intervenir en la causa n°
9395/18 del 15/6/21 cit.).
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Por lo expuesto, el...
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