Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente Rc 119401

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//P., 26 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, N. y P. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la solución del juez de primer grado que, a su turno, desestimara la acción de daños y perjuicios -derivados de un accidente de tránsito- incoada por J.C.B. contra B.J.N., J.M.G., la firma "Empresa Dumas S.R.L." y las citadas en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" y "Cooperativa Mutual Patronal Seguros", al encontrar acreditado en autos la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima (fs. 634/660 y fs. 698/706).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora vencida interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual alega infracción a los arts. 1113 del Código Civil y 384, 409, 421, 456, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, aduce absurdo en la meritación de la prueba y transgresión de doctrina legal que cita (fs. 711/718).

  3. La impugnación no puede prosperar, en atención al déficit técnico que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Tanto el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad ante un evento dañoso, como determinar la relación de causalidad entre éste y el daño, o reconocer en su caso la culpa de la víctima, conforman -como quiera que se trata de un estudio fáctico- típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (doct. causas C. 110.059, resol. del 6-X-2010; C. 116.495, resol. del 7-III-2012; C. 117.159, resol. del 14-II-2013; etc.), yerro lógico que si bien ha sido esgrimido a fs. 711 vta. y sigts., no se logra acreditar en la especie.

En efecto, la alzada en su decisorio de fs. 698/706 -a la luz de los diversos elementos fácticos colectados en el sub lite, en especial el pliego de posiciones de fs. 298, la absolución de fs. 299, las declaraciones testimoniales de fs. 303/311, la experticia de fs. 567/571 conjuntamente con las fotografías de fs. 22/27 de la causa penal acollarada-, para mantener la decisión de origen (desestimatoria de la pretensión resarcitoria deducida) sostuvo que "... la conducta de la víctima se erigió en causa adecuada, exclusiva y excluyente en la producción del siniestro. Ello así por cuanto ninguna otra maniobra a las que desplegaron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR