Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 18 de Febrero de 2014, expediente CIV 121287/1998

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 121.287/98. “B., S.J. c/P.B.D., L.A.C.M. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N° 93.-

Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

B., S.J. c/P.B.D., L.A.C.M. y otros s/ daños y perjuicios

.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1838/1843 vta., se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 2019/2021, y los demandados, quienes hacen lo propio a fs. 2027/2034 vta. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 2037/2039 vta. por los accionados y a fs. 2041/2042 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs.

2045 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda entablada, condenando en consecuencia solidariamente a los demandados, y, en el caso de los que hubieren fallecido, a sus herederos, a pagar a la sucesión de la actora, en el plazo de diez días, la suma de pesos ochenta y seis mil cuatrocientos trece (suma que se obtiene de detraer de la mitad del presupuesto de reparaciones de $

    108.491,20 un 40,7% correspondiente a los porcentuales del actor de los copropietarios que no fueron parte en el juicio) y la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000) en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de interposición de la demanda (07/12/98) hasta el efectivo pago, con más las costas respectivas.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, frente al pedido de la demandada de revocación de la sentencia dictada, cabe entrar a conocer, en primer término, de los agravios vertidos por ella.

    En primer lugar, la apelante sostiene que ha errado lo decidido, al considerar que los daños comprobados por la experta en su dictamen en el año 2009 no son los denunciados al inicio de esta causa.

    Cabe mencionar que el primer dictamen de la arquitecta fue confeccionado en el año 2000, como la misma parte reconoce, renglones más abajo (ver fs. 2028), no en el año 2009. De modo que quien confunde las fechas es el apelante. Intenta reeditar lo señalado a fs. 1224.

    La finalidad de la prueba es la comprobación de los hechos alegados; ese propósito se materializa a través de producir convicción.

    Indudablemente que, en términos de verdad, el resultado de la búsqueda jurídicamente limitada o regulada no es pues la verdad material o, como diríamos, mediante una eficaz redundancia, la verdad verdadera, sino una verdad convencional ... que se denomina ... formal o judicial, porque se la busca mediante leyes jurídicas y no sólo mediante leyes lógicas y únicamente en virtud de esas leyes jurídicas reemplaza a la verdad material (ver C.. La prueba.

    Cit. P.. 25. Citado por K., J. L. Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado. Ed. Lexis Nexis, 2da. Ed. Ampliada, A.P., T. I, pág. 618. Buenos Aires. 2005).

    La pericial rendida, como consecuencia del encargo judicial y basados en los conocimientos científicos de la experta, provee “las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Palacio, Lino E. Estudio de la Reforma Procesal Civil. Lexis Nexis.

    Bs. As. T.

    IV. Pág. 674. Citado por K., J.L.O.. Cit. Pág. 777), y también de su experiencia profesional.

    Esa prueba no supone que el hecho sea verdadero sino que existe un alto grado de probabilidad de que así sea.

    Prueba de lo sostenido es la afirmación vertida por aquella en el punto IV de su pericia, de la que surge “que luego de la inspección ocular realizó

    un estudio pormenorizado de los croquis y fotos reservadas en este juzgado, verificando la coincidencia entre éstos y las imágenes de la unidad funcional N° 2 visitada y que, comparados con lo expresado en el acápite II la experta puede afirmar que aquellos son fiel testimonio de ellos y representan la real situación de los hechos acaecidos en el domicilio dañado

    (ver fs. 851).

    La impugnación realizada a fs. 1224 y siguientes está referida a un inmueble sito en diferente lugar, que no es el de autos, como bien lo señala la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J experta a fs. 1236. Por lo que no es trascendente, a los fines del presente, dicho cuestionamiento.

    Mas las observaciones fueron desestimadas en oportunidad de la sentencia, lo que no ha merecido una crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN).

    A esto cabe sumarle que, de esa misma pericial rendida, emerge que las unidades de la propiedad de la calle La Rioja 1775 (N° 13), 1777 (N° 3) y 1783 (N° 12), tienen escaso o nulo mantenimiento, afirmación que es extensiva a todo el edificio, hecho no cuestionado por el apelante.

    De modo que los daños que se comprobaron en la unidad del actor eran consecuencia del estado calamitoso que poseen las unidades de los demandados, las que no han recibido mantenimiento.

    A lo señalado debe sumarse que la demandada, a ese entonces, cuando se corrió traslado del dictamen, no fue ésta la impugnación que hizo, sino que su reiterado cuestionamiento es acerca de los puntos de pericia, no de las respuestas, sosteniendo que se excede la arquitecta designada de oficio para confeccionar el dictamen.

    La existencia o no del hecho controvertido es lo que se trata de establecer, aunque se haya tardado un tiempo en concretarla, porque es real que el hecho preexiste a la prueba, empero esto no ocurre sólo con la pericial sino en otros medios también, ya que siempre, lo que se intenta probar, es un hecho histórico con un grado de probabilidad. Este cuestionamiento de la apelante es nada más que una forma de disentir con lo decidido sin que constituya una crítica. Lo dicho hasta aquí ha sido una forma de dar cumplimiento a la norma contenida en el art.

    266 del CPCCN.

    Debe decirse que los agravios de la apelante respecto a este punto no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

    En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas - no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”

    La queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia Las impugnaciones, pedidos de explicaciones u observaciones no son obstáculo a la eficacia del dictamen del perito si aquéllas no se formularon en consonancia con los parámetros de la norma contenida en el artículo 477 del CPCCN, y es esta afirmación contenida en la sentencia la que no ha sido cuestionada tampoco por la apelante (art. 266 CPCCN).

    Por lo que no cabe más que declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto sobre el particular.

    III. Realmente no se entiende cuál sería el motivo que justificaría rezongar porque su contraria usara la unidad de su propiedad para explotarla comercialmente, cuando es un local comercial.

    Menos entendible es que se debiera tomar en consideración la atribuida calidad que se le imputa a la actora.

    R., porque a su criterio, no se tomó en consideración que el actor “supuestamente era maestro mayor de obra”, no se entiende tampoco por qué se omite sostener cuál es la relación causal que se pretende atribuir al hecho con la existencia de daños.

    Tampoco es inteligible el apuntado valor de compra de la unidad.

    El comportamiento del primitivo actor, ya que en los presentes la actual heredera presentada es una colateral de la esposa, la que también litigó contra los demandados, es...

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