Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 25 de Septiembre de 2014, expediente CNT 032370/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 32.370/2011 SALA IV “D.B.J.M. C/ CLUB ATLETICO RIVER PLATE ASOC.

CIVIL S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 133/137), que rechazó en lo principal la demanda interpuesta, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 138/143 (actor) y a fs.

147/148 (demandada), respectivamente replicados a fs. 159/165 y a fs. 155/156.

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar, ante todo, las dos primeras quejas vertidas por la parte actora en tanto se dirigen a cuestionar lo principal decidido.

Al respecto, el accionante cuestiona que se haya tenido por demostrados los motivos invocados por la demandada para despedirlo. Vierte consideraciones acerca de los términos empleados en la misiva rescisoria -en particular, sobre el significado de “acoso sexual”, “alusiones físicas” e “imágenes pornográficas”- y critica la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa.

Empero, adelanto que no le asiste razón al apelante.

Cabe resaltar que, tal como surge de la pieza postal obrante a fs. 27 del anexo Nº 2908 que corre agregado por cuerda, la demandada procedió a despedir al trabajador por acosar sexualmente a una médica del club, en razón de haberle enviado a su teléfono celular imágenes pornográficas desde su propio móvil y efectuarle alusiones físicas. Causal a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial; máxime teniendo en cuenta que el intercambio telegráfico fue expresamente reconocido por las partes (v. fs. 89).

Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Así, por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo, y por lo tanto correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria. Y, como señaló la Magistrado anterior, ello ha sido logrado.

N., que el propio accionante reconoció la totalidad de la documentación acompañada por la demandada en su responde (cfr. fs. 76 pto. II), entre la cual aparecía la impresión de la fotografía enviada a la Dra. O. -agregada al acta de constatación realizada por E.P.-, la denuncia efectuada por dicha empleada y su descargo con la explicación de lo ocurrido. Y lo cierto es que, más allá de la vaga justificación intentada -que, por otra parte, no ha sido demostrada-, surge de dicho descargo que D.B. admitió haber enviado la foto en cuestión.

A ello se suman los dichos de los testigos Cavaliere (fs.

97/98), O. (fs. 99/100) y G. (fs. 101/102) -propuestos por la empleadora-, quienes dieron cuenta de la situación que desencadenó

en el despido del accionante. No empecen a lo expuesto las argumentaciones esgrimidas en la impugnación de fs. 104/107 al testigo G. -que el apelante reitera en el escrito recursivo-

puesto que, contrariamente a lo que allí se sostiene, no se advierte que los dichos de este declarante luzcan mendaces, a la par que ha declarado en iguales términos que los otros dos nombrados quienes, además, no han sido objetados, razones por las cuales les otorgo plena eficacia suasoria (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Llegado este punto, es útil memorar que la injuria del art.

242 LCT supone un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave según las circunstancias, y capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada la prosecución de la relación de trabajo (cfr. L., J. -C., Norberto O. -

Fernández Madrid, J.C., en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T.I., pág. 1186, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987). Al respecto, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo Fecha de firma: 25/09/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación (cfr. dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la CSJN en los autos “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.

  1. y A.”, causa V.107.XXXV, sentencia del 9/08/2001).

R. en que la LCT ha adoptado...

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