Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Junio de 2016, expediente CNT 010959/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF.: EXPTE.N°: 10.959/2010/CA1 (26420)

JUZGADO N°: 80 SALA X AUTOS: “B.M.S. C/ Y.P.F. S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 02/06/16 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la codemandada C&S Informática S.A.

a fs. 1735/146, la codemandada YPF S.A. a fs. 1757/1774 y el coaccionado A.B.N. a fs. 1777/1791. Las réplicas obran a fs. 1806/1814 –actora-, fs. 1815/1817 –C&S Informática SA-, fs. 1803/1805 –YPF SA- y fs. 1799/1800 –B.N.-. Por su parte, el perito analista en sistemas recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 1732).

La demandada C& S Informática SA se agravia por cuanto la sentenciante “a quo” consideró que la real empleadora de la accionante era la requerida YPF SA en los términos del art. 29 de la LCT. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa, en especial de las declaraciones testimoniales. Apela la procedencia de las multas previstas en la ley nacional de empleo. Para el hipotético caso de que se desestimara la apelación deducida señala que, la antigüedad de la Sra. B. eventualmente sería de 9 años y no 15 años. Cuestiona el progreso de la sanción contemplada en el art. 2 de la ley 25.323, la entrega del certificado del art. 80 LCT y la tasa de interés impuesta. Finalmente, apela los emolumentos asignados en la etapa de origen.

YPF SA también se queja porque la magistrado de grado encuadró el caso en las disposiciones del art. 29 de la LCT y en consecuencia la consideró empleadora de la demandante. Sostiene que la requirente no acreditó fraude ni interposición fraudulenta. Observa la exclusión de responsabilidad de Milennium 3 SA y Thebas SA. Recurre la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 ya citado y los honorarios que fueran regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, perito informático y perito contador por considerarlos elevados.

El codemandado A.B.N. se queja por la condena en forma solidaria, la falta de tratamiento de la excepción de falta de acción interpuesta como defensa de fondo, la valoración de la prueba producida con relación al fondo de la cuestión. Por último, critica la tasa de interés fijada, la forma en que fueran impuestas las costas de primera instancia y los estipendios regulados.

La parte actora se agravia por la base de cálculo que fuera tenida en cuenta en la instancia anterior. Sostiene que en virtud de la carga dinámica de la prueba la Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20667336#154958263#20160606113244610 demandada se encontraba en mejor posición de acreditar la autenticidad de las facturas (ver fs.

1753/1754).

Razones de índole metodológica me llevan a examinar los agravios vertidos por los requeridos en autos en forma conjunta.

Para comenzar estimo oportuno señalar que, contrariamente a lo decidido en la etapa anterior, –a mi juicio- en el caso particular de autos, analizados los elementos de prueba arrimados a la causa a la luz de la sana crítica, la codemandada C&S Informática S.A. no resulta ser una mera proveedora de personal, sino que las constancias probatorias permiten demostrar que la misma contrató a la actora para prestar servicios que hacen específicamente a su actividad (provisión de servicios de sistemas e informática, desarrollo de software, gestión y administración de infraestructura y gestión administrativa), y fueron objeto de la contratación de la codemandada YPF SA, lo cual no encuadra en el supuesto previsto por el art. 29, 1er. párrafo L.C.T. (to), ni permite atribuirle a YPF S.A. la condición de empleadora (conf. art. 26 L.C.T. to).

No obsta a mi ver que, en abundantes supuestos bien podría hablarse, en el caso de autos, de una tercerización de una parte de las distintas áreas que requiere YPF S.A. para llevar adelante su actividad, pero esta es una situación distinta a la norma en la que se pretendió

responsabilizar a YPF S.A. y que además excluye la figura de empleadora.

En efecto, en el supuesto de marras –a mi ver- los testimonios de Pez, R. y P. no logran avalar con contudencia la postura sostenida por la actora.

Si bien los mismos refieren que la Sra. B. se desempeñó en las oficinas de YPF en el área de sistemas y que las órdenes de trabajo eran dadas por personal de YPF, no es menos cierto que los dichos de los testigos deben ser analizados a la luz de la sana crítica y como es sabido no puede asignarse valor definitivo a los párrafos aislados de las declaraciones testimoniales por cuanto las mismas deben ser analizadas en su integralidad y de allí sacar el sentido real de lo que querido expresar cada uno de los declarantes.

Obsérvese que R. declaró que “ no sabe quien contrató a la actora, …

que a la actora le daba las órdenes gente de YPF y lo sabe porque la actora trabajaba para YPF y en YPF, que no sabe específicamente que persona le daba las órdenes… no sabe cuanto cobraba la actora … que el salario sabe que una parte se lo abonaban a la actora por recibo de YPF y otro en factura y esto lo sabe por comentarios de la actora, la actora facturaba a la consultora a la cual pertenecía, que no sabe cual era la consultora, que en el recibo de sueldo de la testigo figuraba YPF, que no había diferencia entre el mail de la actora y los restantes empleados de YPF…la testigo y la actora trabajaban en diferentes pisos “ (fs. 1135/1137). Por su parte, la deponente Pez (fs. 1129/1131) manifestó que “…a mediados de 1995 M. se presentó, se postuló por un aviso de YPF y quedó seleccionada para trabajar en Repsol, bajo la modalidad de facturación de manera independiente…la testigo también trabajó facturando en la misma empresa que facturaba la actora, que era CDA Informática…no puede describir como era la factura que Fecha de firma: 06/06/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20667336#154958263#20160606113244610 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X entregaba la actora, no sabe hasta cuando la actora hizo facturas referidas para CDA….la testigo la pasaba a buscar por Repsol e iban a almorzar… por comentarios sabe que la actora trabajaba en el sistema de Boxes, lubricentro, que tiene YPF en las estaciones de servicio, …no sabe quien le daba las órdenes a la actora en el edificio porque la testigo la pasaba a buscar…”. Y el testigo P. (fs. 1270/1272) expresó que “… supone que a la actora para trabajar en YPF la contrato YPF porque era la referente del testigo en YPF, que lo supone porque tenía teléfono, mail, era con quien el testigo coordinaba las visitas y era quien lo dejaba entrar en el edifico, el testigo era externo…que en este establecimiento supone que quien daba las órdenes a la actora era su jefe directo de YPF…supone que quien le abonaba el sueldo era YPF…”.

Los testimonios reseñados no lucen precisos, categóricos ni dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos no revisten plena fuerza probatoria ni valor convictivo. Repárese que reflejan sucesos de los cuales no han tenido conocimiento directo y más aún cuando los mismos han recibido impugnación alguna en tiempo procesal oportuno (arts. 90 LO y 386 CPCCN). Las impugnaciones obran a fs. 1297/1299, 1300/1301, 1160/1162 y fs. 1779/1180.

En base a lo hasta aquí señalado, agrego que la mera circunstancia de que la actora haya sido contratada por una empresa (en el caso C&S Informática SA) y prestara servicios en la dependencia edilicia de otra (YPF SA) no implica la contratación por interpósita persona en los términos del art. 29 de la LCT. No soslayo que ello puede en el supuesto bajo análisis configurar un fuerte indicio. En este sentido, advierto que los “indicios” no constituyen un medio probatorio en sí mismos pues están conformados por una serie de rastros, huellas, vestigios o circunstancias que para ser válidos y llegar a transformarse en presunciones, deben ser numerosos, graves, precisos y concordantes (conf. E.M.F., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. III, pág. 290 vta., ed. Rubinzal Culzoni).

Por el contrario, los...

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