Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Mayo de 2019, expediente CIV 037104/2016

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 37.104/16 –Juzg.41- “B., D.A. c/ Reich,

M. y otro s/ cobro de honorarios profesionales”

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B. D.

A c/ R. M y otro s/ cobro de honorarios profesionales” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia de fojas 725/740 el señor juez de primera instancia desestimó la excepción de prescripción opuesta a fojas 146/159 e hizo lugar a la demanda promovida por el Dr. D. A. B

    condenando a M.R. y a S. S a pagar al primero la suma de $3.000.000

    (tres millones de pesos), en el plazo de diez días, con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina a liquidarse desde la fecha en que se notificó el traslado de la demanda (5/7/2016).

    Contra esa decisión apelaron las dos partes.-

    El actor sostuvo en su expresión de agravios de fojas 749/764, que fue respondida a fojas 783/790, que el juez de primera instancia no valoró la totalidad de las pruebas, en especial, el informe pericial informático, del cual surge la extensa labor que desarrolló en favor de los demandados y como consecuencia de la cual éstos percibieron la suma líquida de U$S3.069.017. Planteó que, a los fines de regular sus honorarios, a ese monto debe agregarse el de los bienes que le fueron adjudicados a los demandados como consecuencia del convenio que se firmó el día 10 de diciembre de 2015, cuyo valor global ascendió a U$$26.895.530. Por otro lado, el demandante hizo mérito de la nueva ley de honorarios N° 27.423 en cuanto establece que la actuación del abogado como “amigable componedor” debe retribuirse en un 15% del monto del litigio. Por esas razones,

    concluyó en que la suma fijada en primera instancia resulta exigua,

    Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    que el juez utilizó arbitrariamente la facultad que prevé el art. 13 de la ley 24.432 y que no debe considerarse como límite para la regulación el monto que su parte estimó en el escrito de fojas 176 pues esa estimación se efectuó al solo efecto de cumplir lo que ordenó el juzgado a fojas 172/173.

    Los demandados, a su turno, se quejaron del rechazo de la excepción de prescripción pues sostuvieron que el juez decidió

    arbitrariamente que las tareas que desarrolló el actor constituyeron una unidad, lo cual, a criterio del apelante, no es cierto ya que los trabajos anteriores al año 2010 culminaron con el acuerdo que se celebró ese año, siendo los posteriores autónomos respecto de los primeros. En otro orden, reconocieron que se exigió la colaboración del actor para poner fin al conflicto entre los socios pero plantea que su desempeño no puede ser asimilado al de un mediador o amigable componedor pues únicamente intervino como síndico de Samprad SA.

    En subsidio, se agraviaron del monto del honorario fijado a favor del actor pues sostuvieron que éste no logró acreditar las tareas que efectivamente desarrolló, sino únicamente que recibió y envió correos electrónicos.-

  2. Por razones de método, comenzaré el análisis de los agravios por aquellos relativos a los trabajos que desarrolló el Dr. B

    pues, de concluir en que efectivamente los demandados le encomendaron el rol de mediador, es decir, de admitir que el Dr. B

    posee legitimación activa, recién entonces corresponderá evaluar las quejas en relación al planteo de prescripción.-

    Desde ya anticipo que votaré por confirmar este aspecto de la sentencia pues, luego de evaluar en particular y en conjunto las pruebas incorporadas al pleito a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal), concluyo en que la participación del Dr. B

    no se limitó simplemente a participar de reuniones y contestar correos electrónicos como síndico y abogado de algunas de las sociedades del Fecha de firma: 08/05/2019

    Alta en sistema: 04/06/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    grupo económico, sino, por el contrario, que su actuación fue mucho más extensa y tuvo como fin lograr una reorganización pacífica de las sociedades que integraban los demandados junto a los Sres. R.S. y D.

    C. Z.

    Enumeraré las pruebas que me llevan a decidir de la misma manera en que lo hizo el juez “a quo”:

    Principalmente, el convenio que los demandados y sus ex socios celebraron el día 16 de diciembre de 2010 pues en la cláusula 15 de ese convenio acordaron que cualquier conflicto que pudiera surgir entre ellos, se resolvería mediante “el consejo directo que se obtenga del escribano C.D., el contador C.M. y el Dr. D.A.B., lo cual corrobora la versión del actor acerca de que las partes le encomendaron...

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