Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 19 de Mayo de 2022, expediente FCB 040693/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BORRASTERO, G.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BORRASTERO, G.R. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS - A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° 40693/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 02 de julio de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628 , texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019

de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. III) Imponer las Fecha de firma: 19/05/2022 costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los Alta en sistema: 23/05/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34302636#324781819#20220520090833887

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente …”.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N.–.G.S.M.

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes , en contra de la Resolución de fecha 02 de julio de 2021 dictada por el Señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en la cual dispuso: “…I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc c de la ley 20.628 , texto según leyes 27.346 y 27.430 y de su equivalente que emerge del t.o. Decreto 862/2019

    de fecha 6.12.19, y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro Fecha de firma: 19/05/2022 el interés de la tasa pasiva se ordena que mensualmente publica el Banco Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar el pedido de reintegro de tributos por el período no prescripto, de acuerdo lo expuesto en el considerando respectivo al que me remito íntegramente. III) Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 8 UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente …”.-

  2. Previo a todo corresponde realizar una reseña de la causa. El Dr. M.F.V., en representación del Sr.

    G.R.B., inició la presente acción declarativa de inconstitucionalidad en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando que, se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc.

    1. de la Ley 20.628 (Ley de impuesto a las ganancias),y que proceda a ordenar la repetición del tributo retenido a su mandante en su haber previsional, abonando retroactivamente las diferencias percibidas en menos, debidamente actualizadas, con más sus intereses y costas.

    La accionada contestó demanda, planteando la improcedencia de la acción declarativa de certeza y solicitando en definitiva el rechazo de la acción, con costas a la accionante.

    Puestos los autos a despacho para resolver el A quo dictó la resolución bajo estudio en esta oportunidad.

    Fecha de firma: 19/05/2022

    Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. La letrada apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos expresa agravios en el escrito incorporado el 02/08/2021 al expediente digital. Agravia a su representada el pronunciamiento del Tribunal en cuanto entendió que resulta procedente formalmente la acción al haber considerado que existe un estado de incertidumbre bajo una afirmación dogmática, y sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia de una acción declarativa. Expone que no media incertidumbre alguna de la actora respecto del alcance de la ley como tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio.

    Considera que la actora solo pretende beneficiarse de una exención impositiva, que no encuadra en las normas vigentes.

    Rechaza la decisión del A quo y sostiene que se trata de un fallo arbitrario ya que ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes sin ningún fundamento, apoyado en afirmaciones dogmáticas y aplicando el precedente “G.” de la C.S.J.N. en forma mecánica. Considera que aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiera fallado en sentido contrario a la validez de normas vigentes en la causa “G.M.I., no significa que tal precedente deba aplicarse en forma mecánica o automática, y menos aún en el caso de autos donde hay una ausencia total de prueba a su favor.

    Expone que no hay una sola norma que justifique la decisión de establecer la exención en el impuesto a las ganancias que otorgó el Tribunal a la actora y menos aún declarar la inconstitucionalidad de las normas; y con ello terminar atribuyéndose funciones que no le corresponden. Asimismo, ataca lo decidido en tanto la Fecha de firma: 19/05/2022 ningún momento ha demostrado actora en la confiscatoriedad del gravamen Alta en sistema: 23/05/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    en el presente caso que justifique la declaración de inconstitucionalidad.

    Como así tampoco ha demostrado la manera en que su situación patrimonial sufre el perjuicio irreversible de tener que pagar el tributo tal como está

    establecido.

    También agravia al Fisco lo resuelto por el A

    quo, en cuanto resolvió que en el plazo de diez (10) días se proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago, pues con ello no...

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