Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2016, expediente Rc 119358

PresidenteHitters-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.358 "Borras, A.O. contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Daños y perjuicios resp. Estado (del. cuas. exc. autom.)".

//Plata, 9 de marzo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. El apoderado de la actora deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que hizo lugar al de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado por la accionada y, en consecuencia, revocó la sentencia de la alzada, manteniendo la decisión de la instancia de origen que -a su turno- declarara prescripta la acción indemnizatoria promovida y desestimara la pretensión incoada (fs. 1414/1421 y 1428/1433 vta.).

  2. Funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad y en la violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1428 vta. y 1432 vta.).

    Denuncia que este Tribunal afirmó -dogmáticamente, a su entender- que no hay prueba que avale la fecha de inicio tomada por la alzada para el cómputo de la prescripción, omitiendo analizar las pericias hidráulica y agronómica obrantes en autos que demuestran que existió una nueva causa dañosa -el derrumbe de la obra pública- que dio lugar a un nuevo plazo prescriptivo (fs. 1429 vta./1431 vta.).

    Aduce, además, que el fallo en crisis se fundamenta únicamente en las declaraciones juradas de emergencia agropecuaria presentadas por el demandante, no obstante las mismas hacen referencia a los perjuicios derivados de causas naturales -en el caso, lluvias intensas- y no acreditan el conocimiento de los daños causados por acciones antrópicas, esto es, el rompimiento del canal M. (fs. 1431 vta./1432 vta.).

    Alega, finalmente, que esta nueva causa generadora de perjuicios ocurrió a partir del mes de abril de 2001, constituyendo una nueva etapa escindible de los procesos de inundación anteriores, que admite un curso de prescripción independiente conforme el criterio de la Corte nacional sentado el precedente que cita como atinente al caso (Fallos: 315:2857; fs. 1432 vta /1433 vta.).

  3. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 de Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 1434), el mismo fue contestado por la apoderada del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 1438/1443).

  4. a) Liminarmente, cabe señalar que las cuestiones de hecho y prueba, así como las vinculadas con la interpretación y aplicación del derecho común y procesal (en el caso, la determinación del punto de partida del plazo de prescripción reglado en el artículo 4037 del Código Civil, entonces vigente) no justifican...

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