Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 048910/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 48910/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50509 CAUSA Nº 48.910/2012 – SALA VII – JUZGADO Nº 56 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2.017, para dictar sentencia en los autos: “B.J.D.L. c/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de origen que rechazó la demanda íntegramente, con costas, viene apelada por la parte actora, quien expresa agravios a tenor del memorial obrante a fs.

141/142.

  1. Concretamente y en síntesis, reprocha la recurrente el pronunciamiento de grado por cuanto desestimó su reclamo por accidente, soslayando la incapacidad psicológica informada por el perito médico designado en autos, con el sorprendente argumento de que la misma resultaría improcedente ante la falta prueba de incapacidad física.

    Con base en las consideraciones que ensaya al respecto, pretende que se revierta lo actuado, y en mi opinión, le asiste razón en su planteo.

    En primer término, considero oportuno señalar que el accidente denunciado en el inicio acaecido en el mes de junio de 2012, mientras el actor se desempañaba para su entonces empleadora Kioshi SA, se encuentra reconocido por la demandada, quien afirma haber recibido denuncia del mismo y haber otorgado prestaciones hasta la determinación del alta médica en agosto de 2012.

    Sentado lo expuesto, he de señalar que, contrariamente a lo considerado en primera instancia, la Sala que integro se ha caracterizado por rechazar el reduccionismo que significa la aplicación de fórmulas matemáticas donde no son impuestas por la ley, y reiteradamente he dicho en pronunciamientos anteriores que no encuentro lógica alguna en supeditar el resarcimiento del daño psicológico a la existencia de un daño físico, ya que se trata de una lesión autónoma, que independientemente de que exista o no secuelas físicas, pueden presentarse daños psíquicos.

    Por lo demás, no puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Por otra parte, cabe tener presente que el psicodignóstico, cuya realización fue solicitada por el perito actuante y que obra agregado en el sobre anexo, fue practicado por la Licenciada en Psicología Verónica Castro (MN 59.201), quien es la experta en la materia, por lo cual, no estimo adecuado apartarme de sus consideraciones sin fundamentos científico y objetivo, pues ya ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Fecha de firma: 24/02/2017 Italiana de Beneficencia” que la intervención Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS...

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