Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Noviembre de 2020, expediente CSS 011752/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 11752/2013

AUTOS: “BORNAZ JOSE EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

El recurso deducido por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 1 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

  1. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del indice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº

    807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08;

    además, se agravia por la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; por la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463; y, finalmente, por el supuesto rechazo de la excepción de prescripción.

  2. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición al derecho data al 11 de febrero de 1.999-, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes USO OFICIAL

    varios”, sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

    En tales condiciones este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta la fecha de adquisición del derecho, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado.

  3. Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de Salarios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C.

    (cfr. “B.”); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198

    y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

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