Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 081025237/2009
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81025237/2009 DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS s/EXPEDIENTES CIVILES ACTOR: BORKOWSKI, E.J.M., 28 de Noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Los presentes Nº FMZ 81025237/2009, caratulados: “B.,
E. c/ U.N. San Luis s/ Recurso art. 32 de la Ley 24.521”, originarios de esta
Sala “A”, en estado de resolver sobre el recurso interpuesto a fs. sub 89/108, en los términos
del art. 32 de la Ley 24.521, por el Sr. B. contra la Resolución Nº 220/09 (fs. sub
86/87), dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de San Luis, la que en su
parte pertinente dispuso: “Artículo 1º. No hacer lugar al Recurso Jerárquico interpuesto
por el Dr. E. J. B. presenta Recurso de Reconsideración contra las
Resoluciones 208 y 209 del Consejo Directivo de la Facultad de Química, Bioquímica y
Farmacia, en razón de los considerandos de la presente disposición. Artículo 2º.…”; Y CONSIDERANDO:
I – Que a fs. sub 89/108 el Dr. E., con el
patrocinio de la Dra. Estela Aragón, interpone recurso del art. 32 de la Ley 24.521 en contra
Universidad Nacional de San Luis, solicitando se anule la Resolución 220/09 del Consejo
Superior, en cuanto rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones 208/08
y 209/08 del Consejo Directivo de la Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia (FQByF),
solicitando en definitiva la nulidad del Orden de Mérito consignado en el Acta Nº III del
Concurso para cubrir un cargo de Profesor Titular Efectivo, dedicación exclusiva, con
destino al Área de Química Orgánica, Resolución CD06307, Expediente Nº 21486/06A.
Expresa que en la referida Acta Nº III se propuso el siguiente Orden
de Mérito: 1º) K.. 2º) Ardanaz, C.. 3º) B.,
E. y 4º) D., O.. Sostiene que para fundar ese orden, el jurado se
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8606095#194470944#20171127102017415 limitó a enumerar los antecedentes de los postulantes y a calificar las clases de oposición, sin
realizar un análisis comparativo ni asentar la ponderación asignada a los criterios de
evaluación regulados en la Ordenanza 15/97 (Reglamentación de la Carrera Docente UNSL
1997), lo cual configura una arbitrariedad manifiesta por no respetar lo dispuesto por los arts.
32, 33 y 58 de la citada Ordenanza 15/97.
Afirma que en razón de los vicios apuntados solicitó la anulación del
concurso, siendo dicha impugnación desestimada por la Resolución Nº 208/08 del Consejo
Directivo de la Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia, el que también por Resolución
Nº 209/08 aprueba el orden de mérito plasmado en el Acta Nº III del Concurso, dando como
único fundamento un relato cronológico de los pasos administrativos que precedieron su
dictado, pero sin relacionarlos con las objeciones formuladas por su parte, las que no analiza,
con lo cual en ambas resoluciones se configura el mismo vicio de falta de fundamentación,
que las torna nulas.
Manifiesta que al deducir contra ambas resoluciones recurso de
Reconsideración con Jerárquico en subsidio, invocó la violación del último párrafo del art.
33 de la Ordenanza 15/97, en cuanto exige que la resolución que recaiga como consecuencia
de las impugnaciones que puedan verterse en el trámite de los concursos “será debidamente
fundada”, en consonancia con lo establecido por el art. 1º, inc. f, ap. 3 de la Ley 19.549, que
exige que los actos de la administración hagan expresa consideración de los principales
argumentos y cuestiones propuestas.
Agrega que la Comisión de Asuntos Académicos nunca hizo suyos
los dictámenes de Asesoría Jurídica, solicitando primero una ampliación del dictamen del
Jurado y luego, que el Consejo Directivo se constituyera en comisión para tratar las
impugnaciones, pero sin asesorar al mismo.
Señala además que es de gran importancia a fin de apreciar la nulidad
de la actuación del Jurado, la falta de descripción de las clases de oposición, detalle de
fundamental importancia a fin de poder ejercer a los postulantes su derecho de defensa.
Expone que las pruebas de oposición son públicas y para serlo en cualquier momento, resulta
necesario que se efectúe una descripción del desempeño de cada aspirante, a fin de que
posteriormente pueda evaluarse el mismo. Dicha ausencia, señalada por su parte, no fue
Fecha de firma: 28/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8606095#194470944#20171127102017415 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A valorada ni por el Consejo Directivo ni por el Consejo Superior, reiterándose en la
Resolución 220/09 el mismo defecto de falta de fundamentación.
En relación a esta última también denuncia la existencia de vicios
procedimentales previos a su dictado.
Relata que habiendo dictaminado la Comisión de Interpretación y
Reglamento del Consejo Superior la conveniencia de darle a su parte la posibilidad de
ampliar los fundamentos del recurso jerárquico, se lo tuvo por notificada por el retiro de
copias del expediente de tal ampliación y por decaído su derecho, cuando solo se habían
emitido meros dictámenes preparatorios, favorables a la posibilidad de ampliar fundamentos,
pero no existía todavía un pronunciamiento formal del Consejo Directivo confiriendo una
vista para que ejerciera esa facultad (acto administrativo). Acusa que ello violó su derecho de
defensa, dando por notificada a su parte de una vista que nunca le fue conferida, perdiendo el
derecho a mejorar la fundamentación del recurso jerárquico. Agrega además que el acto
administrativo que da por perdido el derecho a ampliar y mejorar fundamentos no existe en
la causa, siendo solo aludido por la Sra. Secretaria General; como así también que habiendo
solicitado el Sr. B. la suspensión del procedimiento y la reconsideración de esa
decisión, tales peticiones no fueron resueltas por el Consejo Superior.
Además de los vicios procedimentales, el recurrente afirma que los
fundamentos vertidos en la Resolución Nº 220/09 del Consejo Superior nada aportan para
convalidar los vicios del dictamen del jurado plasmado en el Acta Nº 3 del Concurso.
Sostiene el recurrente que en la resolución Nº220/09 sólo se efectúan
afirmaciones abstractas que no guardan relación con los serios incumplimientos de los arts.
32, 33 y 58 de la Ordenanza 15/97, evidenciados por su parte. En tal sentido critica que en el
Acta Nº 3, se haya enumerado los antecedentes de...
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