Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 17 de Diciembre de 2014, expediente FMZ 061000002/2012/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000002/2012 BORKOWSKI EDUARDO JORGE C/ UNSL En Mendoza, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,
D.. J. A. G. M., C. A. P. y H. F. C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000002/2012/CA1, caratulados:
BORKOWSKI, EDUARDO JORGE C/ UNSL S/ AMPARO LEY 16.986
, venidos del
Juzgado Federal San Luis – Secretaría Civil, en virtud del recurso de apelación interpuesto a
fs. 235/237 por la parte actora y a fs. 246/248 vta. por el representante de la Universidad de
San Luis, contra la sentencia obrante a fs. 233/234, por la cual se resuelve: “1º) Haciendo
lugar a la acción de amparo deducida por el Sr. E. en contra la
Universidad Nacional de San Luis, y en consecuencia declarando la inaplicabilidad de la
intimación cursada que le fuera notificada el día 15/12/11, con el sustento en el art. 16 de la
Ordenanza C.S. nº 12, de fecha 09/05/11. 2º) Ordenado a la Universidad Nacional de San
Luis se expida sobre el planteo efectuado por el actor 2011 en fecha 03/06/11 en el
expediente ACTUUSL: 0003774/2011, dentro del término de treinta (30) días. 3º)
Imponiendo las costas a la accionada objetivamente perdidosa (art. 14 de la ley 16986). 4º)
Difiriendo la regulación de honorarios profesionales.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe ser confirmada la sentencia recurrida de fs. 233/234?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J. dijo:
Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara I.– Contra la sentencia de fs. 233/234, cuya parte dispositiva ha
quedado transcripta precedentemente, interpusieron recurso de apelación a fs. 235/237 y
246/248 vta., la parte accionante y la representante de la Universidad Nacional de San Luis
respectivamente, los que fueron concedidos según constancias de fs. 238 y 249.
II. El abogado de la parte actora dice que le agravia que el Juez “a
quo” haya considerado que su parte solicitó la declaración de inaplicabilidad de la intimación
cursada a su parte y notificada en fecha 15 de diciembre de 2.011, toda vez que ello no fue
así.
Refiere que, por el contrario y de acuerdo a lo solicitado en el
petitorio del escrito inicial de demanda, lo que se pretendía era la declaración de
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de la ordenanza del Consejo Superior nº 12/11 de fecha
09 de mayo de 2.011, o su inaplicabilidad a su representado.
En segundo término aclara que la intimación cursada en fecha 15 de
diciembre de 2.011, no se sustentó en el artículo 16 de la mencionada ordenanza –como
erradamente lo ha sostenido el “aquo”, debido a que sólo cuenta con cinco artículos, sino
que se desprende de la Ordenanza del Consejo Superior nº 30/08, que prevé en dicho artículo
la intimación para que efectúen la opción aquellos agentes que se hallen en situación de
incompatibilidad.
Refiere que al resolver como lo hizo, esto es declarando la
inaplicabilidad a su representado de la intimación del art. 16 de la ordenanza 30/08, el juez
de primera instancia no se está pronunciando sobre lo que de modo claro y concreto se le
solicitó en el amparo, o sea si la ordenanza impugnada importaba la afectación de los
derechos adquiridos por su representado, conforme las pautas exigidas por el derecho
positivo vigente al momento de su constitución.
Esgrime que no sólo no se ha resuelto sobre la pretensión objeto de la
demanda, sino que se ha ido mucho más allá sobre cuestiones no peticionadas y ordenando
medidas no solicitadas, como la dispuesta en el punto 2º de la parte resolutiva, donde se
ordena a la U.N.S.L. se expida por el planteo efectuado por el actor en fecha 03/06/11 en el
expediente ACTU USL: 0003774/2011, siendo que la nombrada ha dejado bien en claro su
postura respecto al reclamo administrativo intentado.
Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: G.L.T., Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Indica que también le agravia que se haya expresado en la sentencia
cuestionada que no son las ordenanzas que establecen el régimen de incompatibilidad lo que
se cuestiona con la acción de amparo, sino la pretendida aplicación de las mismas sin haber
resuelto el planteo administrativo formulado por el accionante, ya que una vez definida la
cuestión administrativa relacionada con dejar sin efecto la ordenanza impugnada, o declarada
su inaplicabilidad, éste tendrá habilitada la vía judicial para impugnar la misma en sede
judicial.
Refiere que no obstante ello el magistrado, a párrafo seguido,
confirma su postura al decir que escapa al análisis de la presente causa la validez y/o
legitimidad de las ordenanzas que pretende aplicarse al actor, toda vez que la acción está
dirigida a impedir la aplicación de estas hasta que no se expida concretamente la Universidad
sobre el planteo efectuado por el actor.
Manifiesta que tal como se desprende del escrito inicial, bajo el título
Vías de hecho de la Administración
, su parte...
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