Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 13 de Junio de 2011, expediente 8.488/10

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de junio del año dos mil once, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dr. R.L.G., y la Sra. Vocal, Dra. Selva A.S., asistidos por la Secretaria de Cámara. Dra. C.E.O.G. de Terrile, tomaron consideración de los autos: “B. de Fa M.S. c/ Poder Ejecutivo Nac. y/o Estado Nacional I/ Sumarísimo”, Expte.

N°8488/10, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el siguiente: D.M.G.S. de Andreau, R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

CONSIDERANDO:

1- Que contra la sentencia del juez aquo (fs.62/67vta.) que hace lugar a la demanda promovida, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado, ordena a la entidad financiera depositaria de los fondos de propiedad de la accionante el reintegro de las sumas depositadas en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día del pago, e impone las costas a la demandada; el Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs.75, 77/82vta.

2- Los agravios del Estado Nacional pueden sintetizarse de la siguiente manera: que el juez se ha arrogado facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional al sustentar la decisión en su mera voluntad; que la emergencia pública es el fundamento de la legitimidad del plexo normativo;

que la razonabilidad de las medidas halla sustento en la necesidad de salvaguardar el sistema financiero evitando consecuencias mas perniciosas para la sociedad; que la emergencia pública definida en la ley 25.561 otorga legitimidad al plexo normativo cuestionado; que tal como se ha expedido la Corte in re: “S.”, surge acreditada la “insuficiencia de las disponibilidades dinerarias de las entidades financieras”, y - considerando el tiempo que insumirá el desarrollo de las operaciones referidas a la deuda pública,

contempladas en el Dto. 1387/01- las medidas adoptadas para afrontar tal situación de gravedad resultan proporcionadas y razonables; la salida del corralito financiero –apunta- no es sencilla y debe hacerse en forma ordenada y gradual, máxime ante la ausencia de liquidez agudizada en los últimos meses; en otros términos, afirma, debe tenerse en cuenta que no pueden devolverse $66.000 millones de pesos con algo inferior a $12.000 millones de disponibilidades.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Verocchi”

reconoció la atribución presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia prescindiendo de ley reglamentaria por parte del Congreso, y en la causa “P.” –a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones de carácter físico o económico- admitió la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente los efectos de los contratos libremente convenidos por las partes siempre que no se altere su sustancia; que en el caso de la normativa en cuestión no estamos ante un supuesto de violación de los derechos constitucionales individuales de propiedad e igualdad sino de su armonización con conveniencias generales,

ni frente a la conculcación de normas internacionales –Convención Americana de Derechos Humanos-; tampoco surge acreditada la afectación de modo confiscatorio del derecho de propiedad, sino solo la presencia de reglas que especifican su uso y goce. Finalmente hace reserva del Caso Federal.

3- Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta (fs.84/86vta.) que el juez aquo no se arrogó facultades, solo hizo uso de aquellas que le confiere la Constitución Nacional a fin de preservar los derechos lesionados por el poder administrador; que la Ley N° 25561 es inconstitucional por violentar las relaciones contractuales firmes y consentidas por las partes, por haber instaurado una permanente inseguridad jurídica y por no respetar el procedimiento impuesto por la Constitución Nacional para su dictado; que la ley de intangibilidad de los depósitos es de orden público y considera que los derechos de los contratantes son “derechos adquiridos” protegidos por pro el art.17 de la C.N.; que la normativa impugnada viola normas internaciones y la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR