Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 72102

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.102, "B., L.I. contra Provincia de Buenos Aires (IPS) sobre pretensión anulatoria y su acumulada Larguía, G.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el juez de primera instancia en cuanto había reconocido el derecho de las actoras a coparticipar del beneficio pensionario derivado del fallecimiento del señor J.P.P. (fs. 288/292).

Contra dicho pronunciamiento la señora L.I.B. (fs. 294/298) y la señora G.E.L. (fs. 317/329) interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, los que fueron concedidos por resolución de la Cámara interviniente a fs. 331/332.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 336), agregadas las memorias de la representación fiscal a fs. 339/344 y a fs. 345/350 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por la señora L.I.B. a fs. 294/298?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el interpuesto por la señora G.E.L. a fs. 317/329?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad presentado a fs. 294/298, son los siguientes:

      1. La señora L.I.B. promovió acción contencioso administrativa pretendiendo la anulación de la resolución 555.570 dictada por el Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual se le denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor J.P.P., ocurrido el 11-XII-2004.

        Cabe señalar que conforme las constancias de la causa la accionante contrajo matrimonio con el causante el 20-IX-1974 en el Departamento de Potosí -Bolivia- (v. fs. 12 de expediente administrativo 21557-8277/04) y desde el año 1980 se encontraba separada de hecho de su cónyuge fallecido.

      2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 de La Plata, luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones y ponderar la materia sobre la cual versa el litigio, hizo lugar a la demanda promovida.

        Concluyó que no puede negársele efectos previsionales al matrimonio celebrado en el extranjero entre el causante y la señora B..

        Refirió a la doctrina emanada de esta Suprema Corte en relación al régimen de las nulidades matrimoniales y destacó que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo (doctr. causas B. 49.896, "B." y sus citas, sent. del 25-VIII-1987; B. 49.110, "C. de Bo" y sus citas, sent. del 26-XI-1987; B. 51.719, "Montenegro", sent. del 25-VIII-1990; causa B. 51.633, "L. de Ramos", sent. del 13-III-1990).

        Indicó que, encontrándose la señora B. separada de hecho al momento del fallecimiento del señor P. correspondía examinar -conforme la prueba aportada- si se hallaba comprendida en la causal de exclusión que la ley previsional prevé en el art. 39 inc. a).

        Considerando la información sumaria agregada en las actuaciones administrativas y la declaración del causante en la absolución de posiciones en los autos "P.J.P. c/ P.J.M. y otro s/ división de condominio" tuvo por acreditada la inexistencia de culpa de la reclamante del beneficio en la desunión marital.

        Destacó que en la valoración de la separación de hecho como fenómeno conyugal debe prevalecer el factor culpa al momento de producirse la desunión, aun prescindiendo de la posterior existencia de esa voluntad.

        En consecuencia, hizo lugar a la pretensión deducida por la señora L.I.B., reconociéndole el derecho a percibir el beneficio de pensión (en coparticipación con la señora Larguía) derivado del fallecimiento del señor J.P.P., desde la fecha de su defunción.

        Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada (v. fs. 254/258) y la señora Larguía, actora en la causa acumulada al presente proceso (v. fs. 259/268).

      3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado y revocó el pronunciamiento dictado por el juez de primera instancia (v. fs. 288/292).

        Paralelamente, teniendo en cuenta la manera en que resolvió el recurso incoado por la representación fiscal consideró inoficioso el tratamiento de los agravios expuestos por la señora G.E.L..

        Para así decidir, sostuvo que encontrándose reconocida la inexistencia de convivencia bajo cualquier carácter entre la señora B. y el causante desde el año 1980, queda descartada la hipótesis de concurrencia prevista en el art. 34 inc. 1 del decreto ley 9650/1980, toda vez que no existe concurso entre un conviviente y un cónyuge supérstite.

        Destacó, en consecuencia, que la controversia debe resolverse en los términos del art. 39 inc. a) de la ley previsional citada, en cuyo marco la accionante no ha demostrado de manera inequívoca su inocencia en una separación que data de más de veinte años.

        Afirmó que la determinación de la culpabilidad en la separación de hecho no puede dilucidarse en el ámbito administrativo, y que sólo es posible dirimirla ante la jurisdicción.

        En ese entendimiento, revocó el pronunciamiento de primera instancia, concluyendo que conforme las constancias que surgen de las actuaciones, no corresponde que la señora B. sea acreedora del beneficio de pensión.

    2. Contra dicha decisión la mencionada accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 294/298), en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 34 y 39 del decreto ley 9650/1980 y de la doctrina legal relacionada.

      Asimismo acusa absurdo en la valoración de la prueba.

      Denuncia que el fallo impugnado vulnera la directriz hermenéutica consagrada en el art. 39 inc. 3 de la Constitución provincial.

      Señala que la regla general para resolver el caso de autos está contemplada en el art. 34 inc. 1, primera parte de la ley previsional que consagra que el derecho pensionario -en principio- reside...

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