Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Marzo de 2016, expediente CAF 045095/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 45.095/2015 Buenos Aires, 15 de marzo de 2015 Y VISTOS: estos autos caratulados “Bories, M.A. c/ ENARGAS s/

art. 66 - 43 - 70 Ley 24.076 - Enargas”, Y CONSIDERANDO:

  1. Que los autos arriban a esta S., con motivo del recurso directo que, en los términos del art. 66 –párrafos segundo y tercero–

    de la Ley 24.076, dedujo el recurrente, con miras a cuestionar la validez de la Resolución del Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante, ENARGAS), nº I–687, y así obtener la declaración de nulidad de la misma.

    A modo de sintética presentación del objeto litigioso, cabe precisar que el recurrente propicia la declaración de nulidad de la Resolución nº I–687, del ENARGAS, por medio de la cual, se rechazó el reclamo realizado por su parte, a fin de lograr la modificación de los cánones establecidos en los contratos de servidumbre celebrados entre aquel y Transportadora de Gas del Sur S.A. (en adelante, TGS), al considerarse que dicha modificación no se había ajustado a lo convenido en tales acuerdos.

  2. Que, en cuanto a los antecedentes de la Resolución I–687, baste con adelantar –sin perjuicio de la reseña que habrá de efectuarse en el Considerando VII, infra–, que el aquí recurrente, en su calidad de propietario de un terreno ubicado en la Provincia de Buenos Aires, por el cual pasa la traza del gasoducto gestionado por TGS, celebró un convenio con ésta que, en lo que aquí interesa, fijaba las pautas para calcular la compensación debida a la firma titular del fundo, a raíz de la servidumbre establecida sobre el mismo. En dicho contexto, surgieron discrepancias en torno del modo en que debía ser calculada aquella compensación, las cuales fueron sometidas al ENARGAS, en virtud de las atribuciones jurisdiccionales que el mismo ejerce, por el art. art. 66, primer párrafo, de la ley marco ya citada.

    Sentado lo expuesto, y en cuanto atañe concretamente a la Resolución nº I–687, cabe tener en cuenta que la misma fue dictada el 11 de mayo de 2015, resultando desestimatoria del reclamo formulado por la Dra. C.A.R., en su carácter de apoderada del Sr. M.A.B., que había sido deducido ante la negativa expresada por TGS Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27332123#149013710#20160316091814249 “...referida a la actualización del canon por servidumbre acordado entre las partes, aplicando la valuación fiscal del inmueble” (vide, fs. 50/54).

    Para así decidir, los principales argumentos utilizados por el ente regulador, en cuanto aquí importa, pueden ser sintetizados del siguiente modo:

    En primer término, se puso de resalto que el Sr. B. y TGS habían suscripto, con fecha 22/01/2010, un acuerdo por cada una de las instalaciones que afectan el inmueble, el cual se encontraba vigente.

    Asimismo, se agregó que la nota nº DAL/DARI/SERV nº

    195/10 refería a la afectación del inmueble por la existencia de un tramo del Gasoducto Neuba II y sus instalaciones complementarias y la Nota DAL/DARI/SERV nº 330/10 se refería a la afectación por un tramo del Gasoducto en Paralelo al Gasoducto Neuba II y sus instalaciones complementarias.

    Por otra parte, puso de manifiesto que las cláusulas terceras, de ambas notas, establecieron el monto que abonaría la Licenciataria de forma anual y anticipada, a título transaccional, en concepto de canon por servidumbre, sin hacer referencia a normativa, ni enunciaron una cláusula que contenga un mecanismo de ajuste sobre dichos montos.

    Bajo tales circunstancias, se destacó respecto de la transacción, como noción jurídica, que la misma consiste en un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 del Código Civil).

    Asimismo, se consideró pertinente mencionar el artículo 1197 de dicho cuerpo normativo, en cuyo texto se establecía que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

    En este sentido, se entendió que los valores a abonar en concepto de cánones por servidumbre, surgían de los convenios suscriptos por las partes, rigiendo plenamente el principio de autonomía de la voluntad.

    Paralelamente, se interpretó que los convenios objeto del reclamo, nada decían sobre actualizaciones de los montos, ni remitían a normativa alguna de ajuste en tal sentido.

    Finalmente, se indicó que la autoridad regulatoria no podía alterar los acuerdos de parte que, por lo demás, se encontraban en plena vigencia. Al respecto, se propició la aplicación de lo acordado en los contratos entre las partes y, a falta de acuerdo o, en caso de remisión a ella, de la normativa específica en la materia.

    Fecha de firma: 15/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27332123#149013710#20160316091814249 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nº 45.095/2015

  3. Que, contra dicha resolución, la parte actora interpuso y fundó a fs. 83/87, el recurso directo previsto en el artículo 66 y ccdtes. de la Ley 24.076.

    En lo sustancial, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en el entendimiento de que aquél presenta un vicio en el elemento causa. En consecuencia, propicia se resuelva que debe modificarse el valor del canon por servidumbre establecido en los contratos celebrados el 12/08/2010. A su vez, deduce de ello que resulta procedente la aplicación de la metodología establecida en el Anexo I de la Resolución ENARGAS nº 584/98, normativa que considera aplicable en la materia y fue la acordada entre las partes, por lo que solicita que se ordene su cumplimiento.

    En cuanto a la fundamentación concreta del recurso, M.A.B., refiere que el ENARGAS reconoce la falta de consignación específica de una cláusula de actualización de los contratos del 22/01/2010, pero en lugar de ordenar modificar los valores conforme la Resolución nº 584/98, rechazó la modificación del canon, dejando a los contratos sin pauta de actualización.

    En este orden de ideas, el recurrente sostiene que si bien es cierto que el monto fijado en los contratos lo fue a título transaccional, también lo es que esos contratos se suscribieron a los fines de percibir los aumentos dispuestos por las Resoluciones Conjuntas SE nº 687/08 y SAGPyA nº 584/08, y que TGS había efectuado el ofrecimiento económico en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa vigente.

    Bajo esta perspectiva, agrega que los montos ofrecidos en las Notas del 22/01/2010 son el resultado de aplicar los parámetros establecidos por la Resolución ENARGAS nº 584/98 (Anexo I –Valuación Fiscal, el Valor de la Zona/Decreto A-861/96, Superficie afectada–), lo que probaría que esa es la normativa vigente en la materia.

    Es por ello que, en el entendimiento de que la normativa aplicable resultada ser la Resolución ENARGAS nº 584/98, el 29/08/2012 el actor adjuntó a TGS la valuación fiscal actualizada del inmueble afectado, a efectos de modificar los cánones fijados en los contratos del 22/01/2010 y en cumplimiento de lo normado por la citada resolución. Afirma que TGS no respondió dicha nota, ni actualizó los valores de los cánones.

    Ante tal situación, es que el recurrente solicitó la Fecha de firma: 15/03/2016 intervención del ENARGAS, con la finalidad de que intimara a TGS a modificar Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27332123#149013710#20160316091814249 el valor del canon, y en respuesta a ello, la autoridad de control dictó la resolución aquí cuestionada.

    Por otra parte, se agravia de que el rechazo del ENARGAS se funde, principalmente, en el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1197 del Código Civil. Advierte que, ante la omisión incurrida por las partes, de fijar expresamente una pauta de actualización de los contratos, debería resolverse a favor de la aplicación de la Resolución ENARGAS nº

    584/98 que es –a su entender– la normativa específica en la materia.

    Por todo lo expuesto, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución I-687 del 11 de mayo de 2015 por encontrarse viciado el elemento “causa” de la misma, conforme los artículos y 14º de la Ley 19.549.

    Finalmente, y para el hipotético caso de que no se hiciera lugar a lo requerido, en atención a que considera que en autos se encuentran en juego principios, garantías y derechos constitucionales de su parte, deja planteado el caso federal para ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la Ley 48.

  4. Que, corrido el pertinente traslado, TGS contestó –a fs. 129/134– el recurso interpuesto en autos y, en cuanto aquí concierne, sostuvo que:

    1. La Resolución 584/98 es sólo aplicable en defecto de acuerdo con el propietario para determinar el valor provisorio del canon por servidumbre correspondiente a los gasoductos construidos por ex Gas del Estado Sociedad del Estado (en adelante GdE) y transferidos a su parte con motivo del proceso de privatización de GdE, y los que su parte construya con posterioridad, así como, consecuentemente, el derecho de los propietarios superficiarios a reclamar el pago de la indemnización por servidumbre; b) El actor no logra acreditar que los contratos suscriptos...

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