Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2009, expediente C 97163

Presidentede Lázzari-Kogan-Hitters-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 1 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., Hitters, S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.163, "B., G.T. contra Municipalidad de Cañuelas. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La P. revocó el pronunciamiento de primera instancia que había declarado aplicable la ley 12.836, estableciendo que es el régimen de la ley 11.576 y su decreto reglamentario 690/1996 el que debe utilizarse en el caso.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había declarado aplicable la ley 12.836, estableciendo que el caso debe regularse por el régimen instituido en la ley 11.576 y su decreto reglamentario 690/1996, bajo cuyas previsiones deberá cancelarse el crédito derivado de la condena de autos.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

Si la deuda que mantiene el municipio demandado ha sido alcanzada por las previsiones de una ley de consolidación determinada, los efectos de aquella ley se mantienen a pesar de haber dispuesto el Estado una nueva consolidación general. Por lo tanto, bajo aquella normativa debe analizarse la aplicación del régimen y subsumirse en forma definitiva la situación de hecho (fs. 300).

T. del pago de la diferencia entre las sumas de dinero que, según la actora, debía cobrar y las que efectivamente cobró, el hecho generador que da base al crédito no es la fecha de pago del siniestro, sino la muerte del causante; la ley aplicable al caso entonces, es la 11.756, resultando impropia la pretensión de considerar que la fecha de corte debe tenerse por verificada a la fecha en que quedó firme el fallo de primera instancia (fs. 301).

El caso queda, pues, aprehendido por la ley provincial 11.756, siendo inaplicable la ley 12.836 invocada por la demandada y controvertida por la actora. Además, como...

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