Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Octubre de 2017, expediente CNT 005046/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92075 CAUSA NRO.5046/2013 AUTOS: “B.L. Y OTRO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de octubre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de diferencias salariales por jornada.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 230/231. Por su parte, a fs.233 la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida, y a su turno, a fs.241/242, lo hace la parte demandada cuestionando lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    La parte actora se queja porque no se hizo lugar a las diferencias salariales por la jornada semanal cumplida.

  3. Llega firme a esta instancia que la Dra. B. y el Dr. Ciabattoni se desempeñaban como médicos de guardia a las órdenes del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., cumpliendo guardias semanales de 24 horas en establecimientos de la demandada. Ambos accionantes fundan el presente reclamo en el hecho de cumplir una jornada laboral de 24 horas semanales, que supera los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, de 35 horas semanales, lo que a su entender, da lugar a la pretensión de percibir el salario correspondiente a un trabajador de jornada completa en los términos del art. 92 ter de la LCT La Magistrada de origen consideró que en el caso resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 198 de la LCT y que, por ende, no se trató de un contrato celebrado bajo la modalidad a tiempo parcial prevista por el art. 92 ter de la LCT sino de uno pactado con jornada semanal reducida ya que ésta era superior a los 2/3 de la semanal correspondiente a la actividad, de 35 horas, y que no se verificó un contrato a tiempo parcial, por lo que no corresponde el pago del salario de la manera peticionada. De este modo, se admitió sobre el punto la tesitura de la demandada, quien expresó que no corresponde encuadrar el trabajo Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20694392#189915488#20171002104936719 Poder Judicial de la Nación de los demandantes en los términos del art. 92 ter de la LCT, sino que debe considerarse la extensión de sus horas de trabajo dentro de las previsiones de la jornada reducida. Por otra parte, es oportuno recordar que la demandada, en el responde, aludió en forma expresa a la excepción que prevé el art.33 del CCT 697/2005 E, destacando que no está comprendido en esa previsión colectiva el personal que cumple una “prestación horaria diferenciada por la naturaleza o jerarquía de sus funciones” (ver fs.61vta.).

    En este contexto, se observa que ambas partes discurrieron en autos en torno de los alcances de esa norma puesto que la parte...

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