Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 067799/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.075 CAUSA N° 67799/2013 SALA IV “B.P.A. C/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° º18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 366/370) que admitió en lo principal la acción se alzan la parte actora y las codemandadas Inc S.A y Gestión Laboral S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 376/382, 371/374 y 388/393 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la codemandada Inc S.A apela la totalidad de los honorarios regulados por reputarlos elevados.

  2. Se agravia la actora por cuanto el Sr. Juez de grado dispuso deducir del monto de condena las sumas oportunamente abonadas.

    Asimismo, se queja del rechazo de la sanción prevista en el artículo 132 bis L.C.T y las diferencias salariales reclamadas. Por último, se alza por la fecha desde la que habrán de correr los intereses. La codemandada Inc S.A se agravia por cuando el sentenciante a quo la “condenó

    solidariamente” y por la admisión de las sanciones previstas en los artículos 45 de la ley Nº 25.345 y y de la ley Nº 25.323.

    Finalmente, la codemandada Gestión Laboral S.A se queja por cuanto el magistrado consideró acreditado que medió en el sub lite un supuesto de interposición fraudulenta en los términos del artículo 29 L.C.T. Así

    también, se alza por la admisión de las sanciones previstas en los citados artículos 45 de la ley Nº 25.345 y y de la ley Nº 25.323.

    Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada.

  3. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente y en forma conjunta, en el análisis de los agravios deducidos por las codemandadas Inc S.A y Gestión Laboral S.A en cuanto cuestionan la conclusión del fallo acerca de la existencia de un Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19798319#187027330#20170830102605975 Poder Judicial de la Nación supuesto de interposición fraudulenta y la extensión de condena en forma solidaria.

    Adelanto que los agravios no deberían tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que no resulta controvertido en autos que B. comenzó a laborar para la codemandada Inc S.A por intermedio de Gestión Laboral S.A con fecha 29 de marzo 2.012 hasta el 23 de octubre de dicho año cumpliendo tareas administrativas de venta de tarjeta del servicio financiero de Carrefour.

    Gestión Laboral S.A es una empresa de servicios eventuales en los términos del plexo normativo integrado por los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo y el decreto Nº 1694/06.

    En esta inteligencia, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, S.D N° 98388 “P.V.S. c/ Falabella S.A. s/ despido”; S.D Nº 92.383, “P., S.A. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; S.D Nº

    94.467 “U., D.R. c/ Falabella S.A y otro s/ despido”; SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es así pues en nuestro Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19798319#187027330#20170830102605975 Poder Judicial de la Nación ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.” antes citada).

    De este modo, más allá de las genéricas disquisiciones expuestas por las recurrentes, ningún elemento probatorio fue acompañado a la causa que permita acreditar la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias...

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