BORGHI, PEDRO HORACIO c/ EN - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha27 Diciembre 2023
Número de registro312
Número de expedienteCAF 041303/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 41303/2022 caratulados “BORGHI, PEDRO

HORACIO C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 12 de septiembre de 2023, el Sr.

juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. P.H.B., contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró

–con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90, de la Ley 20.628, texto según L. 27.346 y 27.430 y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 6 de julio de 2020 (confr.

Considerando VI).

Ordenó que a dicha suma se le adicionaran los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedará a cargo de la parte demandada.

Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto), analizó –en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien,

cuando se tratara de una objeción palmaria.

En ese sentido, hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

Fecha de firma: 27/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Consideró, asimismo, que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; recalcó que si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Adelantó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado (cuyos principales términos reseñó).

A su vez, con respecto al plazo de prescripción,

apuntó que en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante Ley 26.994, y toda vez que la presente demanda fue interpuesta con fecha 5 de agosto de 2022; dicho instituto se analizaría a la luz del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecía un plazo de prescripción de dos años.

Precisó que, sobre tal base, las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Por último, señaló que la solución propiciada no se veía alterada con la modificación de la Ley 27.617, debido a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  1. Que con fecha 13 de septiembre de 2023, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 6 de noviembre de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló sus réplicas.

    II.1. Que, la parte actora se agravia respecto del plazo del reintegro dispuesto por el Sr. juez de grado.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Solicita que se disponga el reintegro de las sumas retenidas inconstitucionalmente en origen por este concepto desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, 5º párrafo de la ley 11.683).

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque le pronunciamiento recurrido en lo que es materia de agravios.

  2. Que con fecha 19 de septiembre de 2023, la parte demandada también recurrió la sentencia recaída en autos y expresó

    agravios con fecha 8 de noviembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no lo contestó (v. prov. del 5-12-2023).

    III.1. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional destaca la entrada en vigencia del decreto 473/2023.

    Tras citar las disposiciones establecidas por el decreto citado, peticiona que se ordene como medida de mejor proveer que el actor acompañe copia actualizada de sus recibos de haberes y que en el caso de que éste no se encuentre alcanzado por el impuesto, la cuestión se declare abstracta.

    En segundo lugar, se agravia respecto de que el Sr.

    juez de grado no aplica la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que el Sr.

    Magistrado de grado rechace la acción incoada.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En tercer lugar, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto entiende que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Indica que su parte hizo hincapié en la existencia de otra vía más idónea para interponer este tipo de reclamos, la prevista por el art. 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    En cuarto lugar, se agravia respecto de que el Sr.

    juez de grado haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) del Impuesto a las Ganancias.

    Le llama la atención que el Sr. magistrado de grado cite varios considerandos del fallo “G., sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada oportunamente por la parte actora.

    Recalca que la aplicación del precedente del Alto Tribunal no resulta automática.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Alega que el Sr. magistrado de grado debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares o asemejables al precedente citado, lo cual no resulta ser el caso de autos.

    A tal fin, esboza distintos argumentos tendientes a diferenciar el caso bajo examen del resuelto por el Alto Tribunal.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Concluye esa idea alegando que resulta manifiesta la intención del actor de sustraerse de la aplicación de las normas tributarias vigentes, cuya interpretación no ofrece dificultad alguna, motivo por el cual resulta indudable que su pretensión colisiona con el principio que rige en materia tributaria, debiendo en consecuencia ser rechazada.

    En quinto lugar, se agravia por cuanto el fallo impugnado ordena el reintegro desde los dos (2) años anteriores a la interposición de la acción.

    Alega que si la sentenciante aplica el fallo “G.,

    las sumas deben ser devueltas desde la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En sexto lugar, se agravia respecto del cálculo de los intereses.

    Destaca que los intereses deben calcularse conforme lo expresamente dispuesto en el art. 179 de la Ley 11.683,

    puesto que no se ha cuestionado su constitucionalidad.

    En séptimo lugar, se agravia respecto de la tasa de interés fijada por el sentenciante.

    Alega que los cálculos de los referidos intereses “…deben realizarse sobre la base de las tasas de interés fijadas por el Ministerio de Economía, las cuales, en este caso, tomando en cuenta la fecha de interposición de la demanda, corresponde que sean aplicadas las de Resolución General N.º 598/2019 del Ministerio de Economía, y sus modificaciones a partir del 01/09/2022 por la Resolución 559/2022.” (sic).

    Por último, se agravia de la imposición de las costas a su mandante.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

  3. Que, en el dictamen de fecha 10 de diciembre de 2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer término,

    citando jurisprudencia de...

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