Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 089268/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de julio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “FERRI, A.H.C. NUEVA

COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA S/FIJACIÓN Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO” (Expte. 8658/2019) y “BORGHI, L.O. Y OTROS C/ ESCUELA NUEVA

COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA S/FIJACIÓN Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO” (Expte. 89268/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia única apelada, dictada en los autos “F.,

    A.H.c. Nueva Cooperativa de Trabajo Limitada s/fijación y/o cobro de valor locativo” y “B., L.O. y Otros c/ Escuela Nueva Cooperativa de Trabajo Limitada s/fijación y/o cobro de valor locativo”, admitió la demanda planteada por L.O.B., E.B.B., A.V.F. y B., A.M.F. y B., A.M.F. y A.H.F.. En consecuencia, condenó a Escuela Nueva Cooperativa Limitada de Trabajo a pagar a los pretensores en el plazo de diez días,

    la parte proporcional que a cada uno le corresponde sobre los inmuebles, del valor locativo mensual $1.004.454 referido en el pto.

    3.2., desde el 17/04/2018 para los pretensores y desde el 29/10/2019

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    respecto de A.M.F., mientras siga ocupando el inmueble de manera exclusiva. Ello con más sus intereses calculados del modo indicado en el apartado 5.

    Ordenó que las sumas que correspondan a los nombrados en calidad de sucesores de Amelia Gerónima deberán depositarse en el expediente sucesorio.

    Con costas a la demandada, vencida.

    Contra el pronunciamiento recurrido se alza la demandada Escuela Nueva Cooperativa Limitada de Trabajo, quien expresó sus agravios en formato digital, respondidos por los actores en la misma forma, y A.M.F., cuyas quejas también se desarrollaron en el formato indicado, sin que merecieran la réplica de la contraria.

  2. En la sentencia apelada se tomó como referencia para la fijación del canon locativo el importe de USD 6.600, estimado en el informe del martillero como posible canon locativo mensual a la fecha de su informe.

    La jueza tuvo en cuenta que la estimación del especialista no fue impugnada, por lo que se decidió a fijar la mensualidad de acuerdo a su valoración, aunque en moneda de curso legal como fue solicitado. De acuerdo con ello, estableció que la condena será por el equivalente en moneda de curso legal de los USD 6.600 referidos por el experto, calculados utilizando como referencia la cotización del denominado “dólar MEP” mercado electrónico de pagos. Reputó en este sentido, que entre las alternativas que otorga el mercado cambiario regulado, resulta una pauta de referencia adecuada. Con arreglo a ello, tomó en cuenta lo que se necesita para adquirir en el mercado la cantidad de dólares estimados por el perito en concepto de canon mensual, lo cual la condujo a fijar por tal concepto la suma de $

    1.004.454, que la apelante cuestiona.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    La recurrente, se queja porque señala que el valor de venta es el que se fija en dólares, pero no el valor de un alquiler,

    extremo fácil de comprobar con solo ingresar a cualquiera de las páginas de internet de alquileres de propiedades. Y esto es así porque los valores de una locación tanto comercial como de vivienda cuyas partes contratantes y el objeto del contrato mismo está en el país,

    desarrollan sus relaciones y facturaciones en pesos argentinos.

    Eventualmente se puede fijar en el mercado alguna locación en dólares, pero ello sucede si una de las partes (en general el locatario)

    es una empresa no nacional en atención a la fuerza internacional de cambio en lo financiero que tiene la moneda estadounidense. Pero no es lo que sucede entre las partes de autos. Se pregunta, cómo van a fijar un alquiler o compensación a una cooperativa de trabajo que desarrolla y factura en pesos argentinos a personas que cobran sus respectivos salarios en pesos y que son los que envían sus hijos e hijas al colegio?

    Postula que media una violación al principio de congruencia que ataca directamente su derecho de defensa, al configurar un claro supuesto de sentencia extra petita otorgando algo diferente a lo solicitado por la parte (en este caso la actora).

    Critica que la configuración de la incongruencia del fallo de primera instancia no se queda en ello, dado que luego de determinar el precio en dólares del monto mensual a pagar por esta parte dice que considera que los U$S6.600 que previó el perito lo debe ser al dólar MEP (mercado electrónico de pagos), cuya característica principal es que (aunque legal) es un dólar dedicado a la especulación financiera al igual que el dólar CCL, siendo la diferencia entre ambos que en el primer caso la moneda estadounidense se deposita en una cuenta bancaria nacional y la otra en una cuenta bancaria en el extranjero. Pero lo real y concreto es que es una herramienta cambiaria dispuesta por una política económica del Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Estado tendiente a contener la fuga de divisas y la demanda de las mismas en nuestro país, más no a regir las relaciones contractuales entre las personas.

    Añade que de hecho si se observa la legislación cambiaria en nuestro país se verá que las restricciones al acceso a la moneda americana sólo se flexibilizaron en torno a empresas o particulares que tienen que abonar obligaciones en dólares; y en ese supuesto es que se permitió el acceso a la población a los fines de poder permitir que esas empresas o personas puedan cumplir con sus obligaciones contractuales Alega que para volver las cosas al estado anterior y efectuar una reparación, basta con otorgar lo pedido por la parte y actualizarlo con índice de inflación de nuestro país. De esa manera se logra que el acreedor obtenga su crédito y a la vez que el deudor (esta parte) pague lo que corresponda.

    Abunda, que la cotización de la moneda extranjera en el Mercado Electrónico de Pagos (MEP) es inaplicable al caso por tratarse de una elevada cotización financiera que las entidades bancarias utilizan para operaciones de comercio exterior, en distintos mercados financieros y que en nada se relaciona con la locación o relación jurídica que se trata en la especie. Eventualmente y de manera subsidiaria, pide a esta Excma. Cámara, ante el improbable caso que insista en la dolarización de la deuda, que sea fijada en el valor del dólar equivalente en moneda de curso legal, a la cotización oficial según Banco Nación, en los términos del artículo 765 del Código C.il y...

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