Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Noviembre de 2022, expediente CNT 082093/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 82093/2016

(Juzg. N° 40)

AUTOS: “BORGHI, J.L.C.G. EDITORIAL

ARGENTINO S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada ARL S.A. y la codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., mediante escritos de fecha 07/06/2020 y fecha 03/06/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 11/06/2020.

Asimismo, la codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

II- Adelanto que las quejas intentadas por las codemandadas ARL S.A. y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.

Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo, porque la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y el contenido de la prueba producida, surgiría demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta, y que la titular de la relación laboral habida con el actor fue dicha codemandada,

por ser quien se apropiaba del valor uso y dirigía y se beneficiaba con la prestación de servicios del trabajador (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.).

Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir que las tareas desarrolladas por el actor resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante sobre el punto, sin señalar en forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a su queja, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

caso –en especial la testifical- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el ya citado artículo 116 de la L.O. y, por ende, carecen de sostén.

R. en que, tal como puso de resalto la Sra. Jueza “a quo” –en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, del análisis de la prueba producida en la causa (especialmente la testimonial) surgen demostradas las tareas cumplidas por el actor, y que las mismas siempre fueron prestadas en las instalaciones de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., como así también que aquél recibía instrucciones del personal dependiente de dicha empresa (específicamente del C.G.).

En tal marco, y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29

de la L.C.T. Ello así en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación. La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la L.C.T.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la codemandada Arte Gráfico Fecha de firma: 25/11/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Editorial Argentino S.A., se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la norma en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios del dependiente, y a concluir que ésta tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo y que, por ende, la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con dicha codemandada; sin que,

reitero, las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos eficaces a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento...

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