Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Julio de 2018, expediente CIV 101514/2013

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B.N., A.S. y otros c/ Hospital Británico s/

daños y perjuicios”

Expte. n.° 101.514/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B.N., A.S. y otros c/ Hospital Británico s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

343/346, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. –H.M. –

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 343/346 rechazó la demanda de daños promovida por M.R.B.N., A.S.B.N. y D.L.V. contra Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires (en adelante, Hospital Británico). Impuso las costas a los vencidos.

    La decisión fue apelada por los actores. En primer lugar, los demandantes cuestionaron que no se haya tenido por Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16430026#203024571#20180801093045691 comprobado el incumplimiento contractual de la demandada, consistente en no haber otorgado en debido tiempo y forma la cobertura asistencial médico-farmacológica de urgencia en razón de la internación del Sr. M.R.B.N. en el Hospital Juan de Dios. En el mismo sentido, se agraviaron de la falta de valoración de la prueba testimonial, que daría cuenta —según su criterio— de la angustia que padecieron al afrontar de forma privada los gastos de tratamiento de dicho damnificado, ante la negativa a cubrir las prestaciones por parte de la asociación demandada. Agregaron que no es objeto de su pretensión que se reintegre el importe de la prestación —que fue solventado, aunque en forma extemporánea, por la demandada— sino que se indemnice el perjuicio que padecieron como consecuencia de la demora injustificada en otorgar la cobertura pretendida. En síntesis, pretenden que se revoque la decisión recurrida y se condene a la asociación a resarcir el daño causado por el incumplimiento al que aluden (vid. fs. 361/366).

    Los fundamentos antes reseñados fueron contestados a fs. 369/371.

  2. Liminarmente memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el supuesto incumplimiento contractual debatido en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) sucedieron durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré

    respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16430026#203024571#20180801093045691 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., J.M. c/B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E. c/D.P., V.G. y otro s/

    Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16430026#203024571#20180801093045691 Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., J.O. c/A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A. c/F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    A lo dicho debe agregarse que, como lo señalaré posteriormente, resultan de aplicación en el caso las normas que integran el régimen tuitivo del consumidor. Sin embargo esta conclusión no modifica el hecho de que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación no rigen el presente caso, pues tanto la celebración del contrato como el incumplimiento fueron anteriores a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal. En este sentido es pertinente poner de resalto que el art. 7 de aquel cuerpo normativo no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata. En consecuencia, las acciones por reparación de daños causados en la relación de consumo con anterioridad al 1° de agosto de 2015 se rigen por la ley n.° 24.240 (K. de C., A., La aplicación..., cit., p. 218).

  3. En el presente caso no es objeto de controversia que la Sra. D.L.V. se encontraba afiliada al Plan de Salud del Hospital Británico desde el 1 de enero de 2000, y fue dada de baja de dicho servicio el día 1 de enero de 2015; tampoco se discute que durante el mismo lapso contaban con idéntica cobertura —por integrar su grupo familiar— los Sres. M.R.B.N. y A.S.B.N.. Está asimismo fuera de controversia que el día 28 de marzo de 2013 el Sr. B.N. sufrió un robo en su domicilio, que en su transcurso los asaltantes le generaron diversas lesiones, y que a causa de ellas fue internado y Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16430026#203024571#20180801093045691 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A atendido en el hospital S.J. de Dios de la localidad de R.M., Provincia de Buenos Aires. Finalmente, no se ha puesto en duda que las prestaciones médicas necesarias debían ser íntegramente solventadas por el plan de salud al cual se encontraba afiliado el Sr.

    B.N..

    La disputa, entonces, se ciñe a determinar si la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones en debido tiempo y forma. En efecto, mientras que los actores sostienen —en síntesis—

    que se les negó la cobertura pertinente, lo que los obligó a solventar de su peculio los diversos gastos que importó la internación del Sr.

    B.N. -con la angustia que eso les acarreó- hasta tanto la demandada se dignó a afrontarlos, Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires sostuvo que "...dio cabal cumplimiento al pago de todas y cada una de las prestaciones otorgadas a favor del paciente B.N., en ocasión de su internación y demás consultas realizadas en el Hospital San Juan de Dios..." (sic., fs. 114).

  4. Determinado entonces el thema decidendum es procedente recordar que, en tanto se demanda a la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado el damnificado, resulta de aplicación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC).

    Eso es así, ante todo, porque, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación –y lo ha ratificado el legislador mediante la sanción de la ley 26.682 (arts. 4, 27 y concs.)-, “es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo” (CSJN, 3/13/2001, “E., R.E. c/ Omint S.A. de Servicios, LL, 2001-B-687; por remisión, en el caso, al dictamen del Sr. P. General de la Nación). En el mismo sentido se ha expedido esta cámara: “Los contratos de afiliación a empresas de Fecha de firma: 13/07/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16430026#203024571#20180801093045691 medicina prepaga, regulados por la ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella” (esta sala, 4/7/2005, “D. de R., S.E. c/ Medicus S.A., ED, 215-

    23).

    Por otra...

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