Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Marzo de 2016, expediente CSS 001927/2010/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 1927/2010 Autos: “B.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1927/2010 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 86 y 100/105 vta) y por la demandada (fs. 87 y 92/99), contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Seguridad Social N°2 de fs. 83/84 vta.

    La parte actora se agravia de la falta de tratamiento de la Renta Vitalicia. También se agravia de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas. Asimismo cuestiona la movilidad establecida para el periodo 2007 a 2009 y la fijada por la ley 26.417.

    Por su parte, la demandada se agravia en cuanto a la desnaturalización del precedente “S.” aplicándoselo a cuestiones ajenas a dicha causa. Además cuestiona la aplicación del caso “B.” y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 por los periodos comprendidos entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006 y el 01/01/2008 y el 28/02/2009. Asimismo se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241. Finalmente se agravia del rechazo de la excepción de prescripción prevista en el art. 82 de la ley 18037.

  2. Surge de autos que el Sr. J.C.B. obtuvo el beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, obteniendo las siguientes prestaciones: la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Asimismo se fijó como fecha de adquisición del beneficio el 28/6/2002. También surge que el titular percibe una Renta Vitalicia Previsional.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado-

    (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V.F. de firma: 17/03/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26288990#143957839#20151124115441788 c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN in re “Villanustre, R.F.” del 17/12/1991 y “M., Á.A. c/ANSES”, sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.

  5. En atención al agravio deducido por la parte demandada respecto a la aplicación de un potencial reajuste correspondiente al periodo posterior al 31/12/06 este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.

  6. En orden al planteo efectuado respecto a los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, se deberán posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “D.A.S., A. c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil”

    25/9/1997).

  7. Con respecto a la petición del actor referido a que la prestación de la renta vitalicia debe ser móvil efectuaré las siguientes consideraciones.

    La ley 24.241 en su prístina redacción nada habla de movilidad de este tipo de prestaciones, y la ley 26.425 en su artículo 4, omite referirse al aspecto de movilidad de las prestaciones en concepto de renta vitalicia.

    En mi modo de entender, adelanto mi opinión que para solucionar este problema tenemos que cimentarnos sustancialmente en la manda constitucional del art. 14 bis, que consagra el derecho pétreo a que las jubilaciones y pensiones sean móviles.

    Nadie duda y así surge del contexto de la ley 24.241, que la modalidad de renta vitalicia participa de la naturaleza jurídica de la “jubilación”, creada, para subvenir las necesidades de la persona que ha entrado en la pasividad de su vida laboral y que como tal siguiendo la más sana doctrina y la tradición legislativa –lamentablemente cortada por la ley 24.241 y mantenida en la actualidad- admite como un axioma que la prestación jubilatoria debe guardar una adecuada proporcionalidad con el haber de actividad de los trabajadores en relación de dependencia o con la renta presunta de los trabajadores autónomos, esto es, admite el concepto de “sustitutividad” del haber de actividad con el haber de jubilación o pensión. En ese sentido esta Cámara, abalada por el Superior Tribunal de la Justicia de la Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: DRA. MAFFEI - DR.CHIRINOS -DRA.PEREZ TOGNOLA, JUECES DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26288990#143957839#20151124115441788 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Nación, en forma reiterada ha sostenido este principio. (CSJN en “S.M. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, sentencia del 17 de mayo de 2005) Ello no es otra cosa que cumplir la finalidad tuitiva del derecho previsional que es mantener el mismo grado de dignidad de la persona en el momento de retiro que en el de actividad.

    Además de todo ello, es pacifica la doctrina y no me cabe duda que así fue la intencionalidad de la ley que la prestación jubilatoria, participa de la naturaleza...

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