Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 003429/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 3429/2013/CA1. “BORENGIU ALEXIS C/ BBVA BANCO FRANCES SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 9 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/08/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de la instancia anterior, a tenor del memorial de fs. 454/457 vta. También apela los honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por altos; mientras que este último, critica sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 452/vta.).

El recurrente se queja porque la Sra. Juez hizo lugar a la indemnización por despido arbitrario prevista en el art. 245 de la LCT.

Argumenta que a su entender, existió abandono de tareas, porque el BBVA Banco Francés SA intimó al accionante en seis oportunidades y por un período de cuatro meses, para que retomara tareas, pero como no se presentó, se vio obligada a despedirlo con justa causa conforme art. 242 de la LCT.

Al respecto, afirma que la Juzgadora no valoró

correctamente la prueba producida.

También se queja porque hizo lugar a la reparación establecida en el art 2 de la ley 25323, pues a su criterio no se configura el supuesto previsto en dicha norma, ya que la demandada tuvo motivos suficientes para no abonar las indemnizaciones de ley al momento del distracto.

Llega firme a esta alzada la relación laboral entre las partes, que el actor ingresó a trabajar en BBVA Banco Francés SA el 18.8.97, percibiendo una remuneración de $ 8.765,86, y que la empleadora el 11.5.12 lo despidió aduciendo abandono de trabajo.

Por lo tanto, corresponde analizar en primer lugar si el reclamante fue despedido con justa causa, en base al abandono que se atribuye.

Tengo presente que la demandada puso fin al contrato de trabajo mediante CD Nº 964774175 del 11.5.12, en los siguientes términos “Nos dirigimos a Ud. a efectos de manifestarle que no persistiendo en su salud patología alguna que le impida retomar sus tareas laborales habituales, contando con alta de nuestros especialistas Dr. H.L. y Dr. H.M.S. y ante la falta de reintegro a sus tareas pese a nuestras reiteradas intimaciones a cumplir con su obligación de prestar debida fuerza Fecha de firma: 29/08/2019 laboral, habida cuenta el tiempo transcurrido no habiéndose a la fecha Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20731507#242961423#20190829182355412 Poder Judicial de la Nación reincorporado a su puesto de trabajo, hacemos efectivo el apercibimiento dispuesto, considerándolo incurso en abandono de trabajo conforme lo previsto en el art. 244 LCT. Liquidación final y Certificados de Trabajo a su disposición en el plazo legal correspondiente.”

Al respecto, el art. 244 de la LCT establece que “El abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador solo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo...

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