Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 030279/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº CNT 30279/2010/CA1 –

B.V.A. C/ CURTIEMBRE ARLEI S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE- ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs.

1190/1197, que rechazó en su totalidad la demanda interpuesta contra C.A.S. y Consolidar ART S.A (actualmente Galeno ART S.A) por accidente de trabajo con fundamento en el derecho común, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 1198/1200, que mereció réplica de la codemandada C.A. a fs. 1202/1205.

II.- La sentenciante de anterior grado, si bien consideró

acreditado que el actor era portador de una incapacidad psicofísica del 10% de la t.o, rechazó su reclamo en el entendimiento de que el mismo, no habría demostrado mediante prueba alguna, que sus tareas implicaran levantar peso o realizar posiciones forzadas.

Sostuvo la sub judice, que, por el contrario, las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada y la pericia técnica,

demostraban que el mismo realizaba sus labores con los elementos de seguridad necesarios, contando con una grúa para el levantamiento de pesos grandes.

Por ello, concluyó que en el caso, dada falta de demostración de la participación de una cosa viciosa o riesgosa, propiedad de la demandada en el daño padecido por el reclamante, no correspondía en los presentes efectuar la imputación al riesgo de una cosa en los términos del art.

1.113 Código Civil.

III.- Como fuera expuesto, contra dicha decisión se agravió

el accionante. El mismo, sostuvo que la sentenciante de anterior grado no evaluó correctamente la prueba pericial técnica, de la cual -a su entender- se desprende que tanto su empleadora como la ART incumplían con sus obligaciones de higiene y seguridad, en tanto no le brindaban capacitaciones,

ni realizaban estudios ergonómicos a los fines de preservar su salud, sobre todo, teniendo en especial consideración que a su ingreso, se encontraba en perfecto estado físico.

Por otro lado, cuestiona que el perito médico haya atribuido únicamente una incapacidad del 10%.

Previo al análisis de los agravios, a los fines de una mejor comprensión de los hechos debatidos, cabe realizar una breve reseña de los Fecha de firma: 16/10/2020 extremos del litigio.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Así, resulta que el actor manifestó haber ingresado a prestar servicios para C.A., el 20 de abril de 1980 para realizar tareas como oficial mecánico y que lo hizo hasta el 31 de octubre de 2008. Afirmó que percibía una remuneración de $3.200 mensuales, y que su jornada de trabajo era rotativa seis días a la semana, con dos francos corridos de 4 a 12 hs, de 12

a 20 hs y de 20 a 4 hs. Relató que sus tareas como mecánico, requerían de un constante esfuerzo físico ya que consistían en el mantenimiento de la maquinaria de la curtiembre. Expuso que principalmente reparaba las máquinas fulones, para lo cual debía levantar un gran peso en un ambiente de trabajo con elevadas temperaturas, altos decibeles de ruido, con ropa que se encontraba constantemente húmeda debido a los químicos que se utilizan en el proceso de la curtiembre y sin los elementos de seguridad adecuados. Afirmó

que, como consecuencia de dichas labres, comenzó a sufrir dolores de espalda frecuentes y que, pese a que ello era comunicado a su empleadora, la misma le efectuaba un control médico superficial, le indicaba la ingesta de calmantes y le ordenaba continuar con sus tareas. Asimismo, expuso que los químicos que respiraba constantemente le ocasionaron cromo en la sangre, afectando su salud. Explicó que ante estas situaciones y frente a la poca importancia que la demandada daba a sus reclamos, decidió denunciar sus dolencias ante la ART

en fecha 17 de mayo de 2010, aunque pese a ello, la misma se negó a brindarle atención. Afirmó, que sus patologías se corresponden con las tareas que realizó durante toda la relación laboral para su empleadora, sin los elementos de protección y cursos de capacitación adecuados. Sostiene que ni aquélla ni la ART, cumplieron con sus deberes de seguridad e higiene en el trabajo y que dichas omisiones contribuyeron a que padeciera las lesiones que presenta. Por ello, reclamó la reparación integral del perjuicio sufrido con fundamento en el Código Civil, planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y solicitó la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas.

La accionada C.A.S., contestó demanda a fs.

183/207 y luego de efectuar las negativas de rigor, reconoció la fecha de ingreso y categoría denunciadas por del actor, aunque sostuvo que el vínculo se extinguió el 16 de octubre de 2008. Alegó que, desde el inicio, el mismo se desempeñó como “oficial mecánico del taller” del sector mantenimiento de la empresa y que, en dicho contexto, realizaba tareas propias a su puesto de trabajo, por lo que negó que debiese manipular cargas o elementos pesados,

en tanto sus herramientas de trabajo eran pinzas, buscapolos y tenazas entre otras, todas las cuales se utilizan para reparar y mantener las maquinarias.

Explicó que, aun así, cuando los operarios debían levantar algún peso,

utilizaban elementos para izar, apropiados a tal fin. En efecto, alegó que la empresa cuenta con carros, zorras hidráulicas y autoelevadores, todos los cuales son utilizados para el transporte de los elementos pesados. Asimismo,

negó que el actor tuviera que desempeñar sus tareas con su ropa húmeda o mojada, así como que hubiera cromo en el ambiente donde aquél se desempeñaba. Por todo ello, desconoció expresamente que B. para realizar sus labores estuviera expuesto a tareas de esfuerzo, posiciones viciosas, altas temperaturas, un ambiente ruidoso y en contacto con cromo, por lo que negó que las dolencias que el mismo afirma padecer, tengan vinculación alguna con las tareas cumplidas para su parte. Indicó que siempre se le brindaron los cursos de capacitación pertinentes, y que se le entregaron los Fecha de firma: 16/10/2020 elementos de trabajo adecuados, tales como protectores auditivos, guantes de Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación descarne, zapatos, mascarillas, camisa y pantalón, por lo que sostiene que cumplió acabadamente con todas las obligaciones a su cargo. Por ello y las demás razones que esgrime, afirmó que ninguna responsabilidad le cabe.

Finalmente, Consolidar ART contestó demanda a fs. 95/115

y, luego de efectuar la negativa de rigor, reconoció haber celebrado con la empleadora del actor un contrato de afiliación con vigencia desde el 1 de febrero de 2001. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por considerar que las lesiones que denuncia el actor, se encuentran excluidas de la cobertura conforme listado del art. 6 de la LRT y Decreto 658/96. Rechazó

las imputaciones realizadas en la demanda respecto a supuestos incumplimientos de su parte, y afirmó que satisfizo todas las obligaciones a su cargo. Por las demás razones que expone, negó que correspondiese atribuirle responsabilidad alguna en los términos de la normativa civil. Finalmente,

respondió los cuestionamientos constitucionales y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

IV.- Sentadas sucintamente las posturas de las partes, cabe señalar que no se encuentra discutido en esta instancia, que el actor trabajó

bajo las órdenes de la demandada durante aproximadamente 28 años como oficial mecánico, realizando tareas de reparación de la maquinaria de la empresa. Asimismo, llegó firme a esta Alzada que aquél presenta signos artrósicos y degenerativos de los discos intervertebrales en su columna lumbar y una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que le ocasionaron una incapacidad psicofísica del 10% de la t.o.

Sin embargo, se encuentra discutido si dicha minusvalía obedeció a las labores desarrolladas por el accionante para su empleadora, el porcentaje de incapacidad determinado y si cabe atribuirles responsabilidad a las demandadas en el marco del derecho común.

En dicho contexto, para un mejor orden expositivo,

comenzaré con el análisis de la responsabilidad que, en su caso,

correspondería atribuirle la codemandada C.A. S.A.

Sobre el punto, cabe recordar que la circunstancia de que se compruebe una enfermedad, por sí sola, no determina responsabilidad indemnizatoria en el marco del derecho común, en tanto que para que ello ocurra, debe acreditarse que la afección tenga nexo causal adecuado con un factor subjetivo u objetivo de atribución de responsabilidad en base a la normativa civil.

En tal orden de ideas, en el caso de autos, frente a la negativa de la empleadora, correspondía al actor acreditar que las tareas realizadas, tuvieron relación causal adecuada con un vicio o riesgo creado por la actividad (actualmente, arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación).

De los testimonios aportados en la causa por la demandada (S.G.O., A.A.P., F.A.C. y H.D.H., se desprende que el actor efectivamente se desempeñaba en el taller de mantenimiento de la empresa y que no sólo realizaba la reparación de las máquinas, sino que también efectuaba tareas de carpintería (fs. 472/473)

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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