Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2018, expediente L. 118276

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,S.,P.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.276, "B., M.Á. y otro/a contra Universalflet S.A. y otro/a. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica (v. fs. 887/921 vta.).

Se dedujeron, por la coaccionada Aerolíneas Argentinas S.A. recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 945/988 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 999/1.000 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En su caso:

2a) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo admitió la demanda promovida por los señores M.Á.B. y O.C.O.S. y condenó solidariamente a Universalflet S.A. y Aerolíneas Argentinas S.A. al pago de la suma que estableció para cada uno de ellos por los rubros salariales e indemnizatorios que consideró procedentes (v. fs. 887/921 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de nulidad, Aerolíneas Argentinas S.A. denuncia la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 984 vta./987).

    Alega que el fallo carece de un fundamento legal, por cuanto el tribunal de origen no ponderó los reconocimientos plasmados por los accionantes en el escrito inicial ni las pruebas agregadas a la causa, apoyando su decisión en conclusiones meramente dogmáticas. A su vez, remite, para sustentar el embate a los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 999/1.000 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, la improcedencia de la vía elegida se exhibe nítida ni bien se repara en que por su conducto se pretende cuestionar la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de trabajo,así como a la interpretación que hiciera de los escritos constitutivos, materias que son extrañas al ámbito del remedio en tratamiento y propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Pues, es sabido que en el marco del recurso extraordinario intentado, las críticas dirigidas a demostrar presuntos erroresin iudicandono resultan idóneas (causas L. 102.098, "L.", sent. de 16-II-2011; L. 96.682, "Hegler", sent. de 21-III-2012 y L. 111.418, "G.", sent. de 13-V-2015; e.o.).

    Tampoco resulta atendible la denunciada violación del art. 171 de la Constitución local, toda vez que el pronunciamiento atacado se encuentra fundado en ley, no correspondiendo analizar por esta vía, la incorrecta, desacertada o deficiente fundamentación jurídica que eventualmente pueda contener (causas L. 87.860, "V.", sent. de 25-II-2009; L. 99.688, "L.", sent. de 22-II-2012 y L. 117.414, "Laffue", sent. de 4-III-2015).

    Por lo demás, cabe recordar que el remedio bajo estudio debe bastarse a sí mismo y su fundamentación no puede suplirse por remisión a las expresiones contenidas en la otra vía de impugnación extraordinaria conjuntamente deducida (causas L. 90.845, "P.", sent. de 16-IV-2008 y L. 96.748, "C.", sent. de 25-VIII-2010; e.o.).

  4. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298, CPCC).

    Voto por lanegativa.

    Los señores Jueces doctoresde Lázzari,S.,P.yG., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  5. Con apoyo esencialmente en la prueba testimonial, el juzgador de origen -por mayoría- tuvo por probado que los actores laboraron para Universalflet S.A. y, por vía del juramento previsto por el art. 39 de la ley 11.653, consideró acreditado que el señor B. ingresó a trabajar para la referida firma en el mes de enero del año 1980 y el coactor Santamaría lo hizo en febrero del año 2000; asimismo, que ambos cumplieron tareas como chofer de remis y que su mejor remuneración ascendió a la suma de $3.500 (v. vered., fs. 895/898).

    Evaluó luego que si bien algunos de los telegramas cursados entre las partes habían sido recíprocamente desconocidos tanto en su autenticidad como en su emisión y recepción, ésta última circunstancia surgía evidente del propio texto de las comunicaciones postales y, por consiguiente, lo informado por el correo argentino a fs. 676 y 691 (actuales 677 y 692, luego de refoliatura) daba certeza de la certificación de su autenticidad y veracidad (v. vered., fs. 901).

    Sobre esa base, declaró que el desconocimiento de la relación laboral con los actores, la negativa a abonarle las deudas no prescriptas y registrar el vínculo, justificaban el despido dispuesto por ellos en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; en tales condiciones, juzgó procedente -en cada caso- el reclamo por el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista en el art. 16 de la ley 25.561, así como los distintos rubros salariales que especificó (v. sent., fs. 910 y vta.).

    Extendió solidariamente a Aerolíneas Argentinas S.A. la responsabilidad por el pago de los créditos laborales por los que progresaba la acción deducida contra Universalflet S.A. (v. sent., fs. 914 y vta.).

    Lo hizo por entender que se configuraba en el caso un supuesto de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. En ese sentido, puntualizó que con las pruebas producidas en la causa quedó demostrado que el servicio prestado por los actores a su empleadora, quien fuera a su vez contratada por la codemandada para el transporte terrestre de su personal, si bien podía resultar una actividad secundaria respecto de la principal de Aerolíneas Argentinas S.A., hacía posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa (servicio de transporte aéreo de pasajeros), teniendo a su vez un objetivo social, ya que habilitaba a que se cumpla la tarea específica de la aerolínea codemandada (v. sent. fs. cit.).

  6. Contra dicho pronunciamiento, Aerolíneas Argentina S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 4, 21, 22, 23 y 30 de la ley 20.744; 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 354 inc. 1, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 31 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (v. fs. 945/984).

    Alega que la sentencia proviene de una errónea valoración de los hechos y las pruebas. Cuestiona inicialmente la apreciación que efectuó ela quodel intercambio telegráfico, por cuanto -aduce- tuvo por corroborada su emisión, recepción y autenticidad a partir de inferencias realizadas en base al contenido de las misivas cursadas entre las partes. Señala además que el fallo es incongruente y contradictorio (v. fs. 952/962).

    Objeta luego la conclusión de grado que juzgó acreditada la relación laboral entre los accionantes y la firma Universalflet S.A. En este sentido, impugna la evaluación de los testimonios brindados en la causa y, en particular, que se le confiriese valor a lo manifestado por uno de los testigos (De Bernardi), respecto de quien -sostiene- se mencionó en la audiencia de vista de la causa que tenía juicio con las accionadas (v. fs. 962 y vta.).

    Refiere que de ninguno de los elementos probatorios obrantes en autos (incluida la testimonial), surge evidenciada la existencia de subordinación técnica, jurídica y/o económica, ni cuál era el salario percibido por los accionantes o su horario de labor; por el contrario -añade- se demostró que el único control que efectuaba la empresa recurrente era técnico sobre vehículos particulares y que los demandantes no eran ajenos al riesgo empresario. Postula, en consecuencia, que no se probó una relación laboral directa o solidaria a su respecto (v. fs. 962 vta. y 963).

    Controvierte que se juzgara acreditada la remuneración denunciada en la...

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